Autos: BLANCO SERGIO ALBERTO C/ INC S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - RECURSO DE APELACIÓN Expte. Nº 6063465 CAMARA APEL CIV. Y COM 4a Fecha: 19/06/2018
CAMARA APEL CIV. Y COM 4a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 39
Año: 2018 Tomo: 1 Folio: 249-258
SENTENCIA NUMERO: 39.
CORDOBA, 19/06/2018.
En el día de la fecha se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “BLANCO SERGIO ALBERTO C/ INC S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN (EXPTE. N° 6063465)”, con motivo del recurso de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados, en contra de la sentencia N° 157 de fecha 21/04/17, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y 47° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada Sergio Alberto BLANCO (D.N.I. Nº 20.224.948), en contra de INC S.A. y en consecuencia: a) Condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de diez (10) días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos treinta mil ocho ($ 30.008,00), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente; b) Absolver a la demandada respecto del reclamo de daño moral formulado por la accionante y; c) Imponer a la demandada, la accesoria de costas. 2°) Regular definitivamente los honorarios que en tal concepto, le corresponden al Dr. Ignacio ARRIGONI, en la suma de pesos doce mil ($ 12.000,00); importa al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga el profesional a la fecha del efectivo pago. 3°) Hacer saber al actor que deberá facilitar a la demandada, el retiro del bien que fuera objeto de la relación de consumo.4°) Firme la presente, restitúyase por Secretaría y a sus presentantes, los documentos acompañados a la instancia, debiendo dejar recibo en autos y en el bibliorato correspondiente.- PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.-“ (Fdo.: Dr. Domingo Ignacio Fassetta, Juez).-
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION:¿Proceden los recursos de apelación interpuestos? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?- De acuerdo al sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl Eduardo Fernández y Dr. Federico A. Ossola.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ DIJO: I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba, apelaron ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados, fundando su disenso en esta Sede la parte actora, argumentos que fueron respondidos por la contraria la que posteriormente desistió de su recurso.- Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.- II. 1) Que a fs. 298 de autos comparece el Dr. Facundo Martínez Crespo, apoderado de la parte demandada, y manifiesta desistir del recurso de apelación interpuesto en la causa, solicitando la no imposición de costas.- 2) A fs. 300 comparece el Dr. Ignacio Arrigoni, apoderado de la parte actora, y presta su conformidad tanto en relación al desistimiento efectuado como del pedido de no imposición de costas efectuado.- 3) Que el desistimiento formulado no vulnera el orden público, la moral ni las buenas costumbres, por lo que, al ser materia patrimonial disponible por sus titulares debe ser acogido.- 4) Que respecto de las costas, siendo las mismas materia patrimonial disponible por sus titulares, atento lo manifestado expresamente por la contraria apelada en relación al recurso desistido, corresponde imponerlas por el orden causado.- III. Atento compartir en lo medular lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámaras y para evitar iteraciones innecesarias, procedo a hacer mías sus palabras transcribiéndolas en honor a su autoría intelectual, sin perjuicio de las precisiones que efectúo a continuación.-
Así, relata: “II. Expresión de agravios. A fs. 263/288, el actor se alza en contra de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocación. En primer término, se queja de la admisión parcial de la sanción por daño punitivo, manifestando que el a-quo infringe el principio de congruencia, pues pese a considerar el hecho como grave y tener configurada la multa civil, al momento de cuantificarlo entiende que el monto solicitado resulta excesivo. En este sentido, opina que resulta erróneo el parámetro utilizado por el a-quo para cuantificar el monto de la condena, pues tiene en cuenta para su determinación el valor de la cocina que fue objeto de daño emergente, cuando la finalidad de la norma tiende a evitar que el comerciante repita esa práctica reprochable. Cita jurisprudencia. Afirma que no se ha tenido en cuenta el beneficio económico obtenido, la conducta reiterada del demandado, la posición dominante respecto del consumidor, que se trata de una empresa oligopólica, el riesgo de la cosa, y la finalidad de la sanción. Por tal motivo, considera que la suma de $325.000 solicitada para determinar la sanción por daño punitivo, resulta adecuada y debe ser elevada. En su segundo agravio, se alza en contra del rechazo de la indemnización por daño moral, atribuyéndole al fallo ausencia de argumentación lógica y legal. En este sentido, manifiesta que el a-quo reconoce el obrar antijurídico y que se ha ocasionado un daño material, pero no expone elementos o razonamientos sólidos que justifiquen apartarse de la norma. Al describir los hechos, señala que se encuentra demostrado que la cocina había sido vendida a un tercero y fue devuelta por una falla (pérdida de gas). El actor realizó reclamos directos ante la empresa durante un mes, hasta que presentó la denuncia en Defensa del Consumidor, donde se designaron dos audiencias y la fecha para fijar posición en la que sólo el actor se presentó, pues la demandada no lo hizo. Tampoco se contactó con su representado para solucionar el problema antes o después del juicio. Además, el actor estuvo sin cocina durante un mes y veinte días, cuando finalmente decidió comprar otra para solucionar el problema doméstico. En síntesis, considera que la afectación en el espíritu resulta patente, pues tuvo que estar abocado a la solución del problema realizando reclamos y denuncias. Cita jurisprudencia. Por último, refiere que se han omitido regular honorarios por el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la L.D.C. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso. III. El responde de la demandada. A fs. 291/295 vta. contesta los agravios la parte demandada, manifestando que resulta improcedente el planteo en torno al monto de daño punitivo. Refiere que no resulta posible vincular la violación al principio de congruencia de la resolución con la disconformidad en relación al monto de la condena. Además, considera que el recurrente no brinda argumentos sólidos para cuestionar los parámetros utilizados por el a-quo para establecer el monto de la condena. En igual línea, manifiesta que el recurrente se desentiende de los argumentos del fallo y, si bien no puede asimilarse al daño moral, el a-quo ha recurrido a precedentes jurisprudenciales para cuantificarlo. En punto a la procedencia y cuantificación del daño moral, expresa que el apelante realiza una crítica dogmática, pero sin demostrar los extremos que no fueron debidamente ponderados por el a-quo. Agrega que debe realizarse una apreciación restrictiva de las circunstancias, debiendo acreditarse categóricamente la producción del perjuicio atento encontrarse implicadas cuestiones exclusivamente patrimoniales. Cita jurisprudencia. En definitiva, solicita el rechazo del recurso. IV. La materia del dictamen. Así las cosas, esta Fiscalía de Cámara advierte que la cuestión debatida gira en torno a determinar el quantum de la sanción civil reglada en el art. 52 bis de la L.D.C. y la eventual procedencia de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales -daño moral-. V. Los límites de la segunda instancia. Conforme los puntos sometidos a juicios por el Tribunal de Alzada (art. 332 del CPCC), se advierte que han quedado definitivamente consolidadas las siguientes cuestiones: 1) El vínculo contractual existente entre el actor y la demandada. 2) La aplicación de la ley 24.240 originada en un contrato de consumo. 3) Las deficiencias que presentaba la cocina adquirida por el actor, quien la compró pensando que se trataba de un producto nuevo, pese a que la empresa Carrefour la había vendido previamente a otra persona que la devolvió por presentar desperfectos de funcionamiento. 4) El monto abonado por el producto. 5) Las tratativas infructuosas gestionadas en sede administrativa ante la Dirección de Defensa del Consumidor. 6) La responsabilidad de la accionada en el hecho. 7) La obligación de la demandada de restituir al actor el valor de lo abonado por la cocina. 8) La configuración de la sanción por daño punitivo. En efecto, sobre este último tópico, la discusión recae sobre la cuantía del monto mandado a pagar, pero no sobre la procedencia de la sanción civil. VI. Daño punitivo. VI.1. El reclamo en la Alzada. Conforme los límites de la materia impugnativa, cabe analizar el monto de la sanción civil que corresponde mandar a pagar a la demandada. En efecto, mientras el a-quo considera suficiente la cifra de $25.000, el actor peticiona su elevación conforme al valor solicitado a fs. 204, es decir, $325.000. Para arribar al mismo, el juez de primera instancia toma como base el valor del producto reclamado (cocina) a la fecha del dictado de la resolución ($25.000), sosteniendo que equivale a 5 veces el costo de lo que oportunamente pago el actor, fijándolo en dicha cifra. La multa civil, reglada en el art. 52 bis de la ley 24.240, importa una sanción al proveedor que no cumpla con las obligaciones legales o contractuales pactadas con el consumidor. El texto normativo establece que la multa “se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, estableciéndose un mínimo y un máximo -previsto en el artículo 47, inciso b)- de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000) (el subrayado nos pertenece). En función del contenido de la norma, la doctrina entiende que no es suficiente el incumplimiento, sino que también se requiere tener en consideración la conducta del demandado y el riesgo que dicho comportamiento ha traído aparejado para poder definir la eventual procedencia de la sanción. De allí que la cuantificación de la multa civil se relaciona con las circunstancias del caso concreto y la gravedad del hecho acaecido pues, la plataforma fáctica resulta imprescindible para cuantificar su monto. Ello debido al factor de atribución de carácter subjetivo que impera para la aplicación de la sanción punitiva. VI. 2. Las circunstancias del caso. De tal modo, aparece como cartabón esencial o directriz central «la gravedad del hecho» y las «circunstancias del caso». Así, se encuentra acreditado que el Sr. Blanco adquirió con fecha 31/7/2015 una cocina en la empresa Carrefour, abonando un monto de $4.879, más $129 de flete. Cuando la cocina es llevada al domicilio del adquirente y desembalada, no sólo constata que faltaba un elemento esencial para su funcionamiento (parrilla), sino que encuentra un “Informe a Fábrica Nº 655582” del servicio técnico Barboza. La documental, reconocida mediante oficio obrante a fs. 137, refiere que el servicio técnico fue solicitado por Viviana Belén Cabaña con fecha 16/07/2015, quien había adquirido la cocina mediante factura del 16/07/2015 Nº 2587-25660. El análisis de la causa del desperfecto indica “Pérdida de gas en 4 de 5 robinetes”, “se informa a la clienta que deben pedirse repuestos (robinete)”, siendo que la “Cliente no acepta reparación. Exige otra unidad nueva”. En conclusión, del Informe del Servicio Técnico surge que la cocina presentaba deficiencias que la tornaban impropia para su uso y, consecuentemente, para su venta. A partir de ello, debió ser apartada del depósito con todas las medidas de seguridad para evitar que fuera nuevamente colocada a la venta, pues la deficiencia que presentaba la cocina no sólo la volvía impropia para su uso, sino que además, generaba un peligro grave para la salud del consumidor y su familia. En este sentido, podría haberse probado que se trató de un error o confusión de algún empleado del depósito que inadvertidamente la entregó, pero lejos de ello la demandada asumió una conducta de negación de los hechos, sin haber acompañado un solo elemento de prueba que permitiera considerar que se trató de un hecho aislado. Por el contrario, la cocina se encontraba perfectamente embalada, como si no presentara ningún defecto. Es más, si se contrasta la fecha de la primera venta (16/7/2015) efectuada a la Sra. Cabaña, con la realizada al Sr. Blanco (31/7/2015), se advierte que no existía espacio de tiempo material para solicitar los repuestos, repararla y ofrecerla en condiciones aptas para su destino al público. Pero además de ello, la demandada mantuvo una conducta constante de indiferencia, pues pese a los reclamos extrajudiciales y la denuncia administrativa formulada ante la Dirección de Defensa del Consumidor, no compareció a las audiencias ni efectuó ninguna gestión tendiente a dar solución al problema del consumidor. En una palabra, ha quedado absolutamente clara la conducta grave y de absoluto menosprecio de la demandada hacia el consumidor, ya que el comprador había abonado el precio total por un producto nuevo y en perfecto estado, y por el contrario, se enfrentó a una cocina que había sido vendida con anterioridad y presentaba defectos serios para su funcionamiento y riesgo para la salud del adquirente y su familia. Es justamente el tipo de vicio que presentaba el producto lo que torna más gravosa aún la conducta de la demandada, pues estamos hablando de “pérdida de gas” que podría haber generado graves consecuencias para la vida del consumidor. En consecuencia, haciendo hincapié en la entidad de la deficiencia que presentaba la cocina, pues perdían 4 de los 5 robinetes que la componen, y la desaprensiva conducta de la demandada, quien la colocó nuevamente a la venta estando advertida del defecto y de su falta de reparación por su propio servicio técnico, sin lugar a dudas el hecho a ella atribuido merece una sanción ejemplificadora tendiente a impedir la repetición de este tipo de conductas, pues éste es el objetivo que ostenta la figura del daño punitivo. VI. 3. La determinación del monto. De las afirmaciones precedentes se advierte que el monto que corresponde mandar a pagar en concepto de multa civil, no puede ser analizado en función del valor reclamado en concepto de daño emergente, pues ostentan naturaleza absolutamente distinta. Por ello, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta asumida por la demandada, el objetivo último de la norma y los precedentes de las Cámaras Civiles de nuestra ciudad, esta Fiscalía de Cámara considera razonable elevar el monto solicitado por el actor en la suma de $200.000 En este sentido, la Excma. Cámara Sexta en la causa “RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1751961/36”[2] aplicó una condena por daño punitivo a AMX Argentina SA (Claro) por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) por un problema de sobrefacturación en el servicio de telefonía móvil. Así, se advierte que la condena resulta cuantitativamente superior a la solicitada por el actor en autos. Asimismo, la Excma. Cámara Octava Civil y Comercial en autos “ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIOS – OTROS» (Expte. 2192344/36)”[3], condenó a la demandada a abonar la suma de $200.000 en concepto de daño punitivo, atento la incorrecta facturación efectuada por la demandada. En igual línea, la Excma. Cámara Octava[4], en un supuesto de rescisión de un contrato de compraventa de un vehículo, impuso una sanción por daño punitivo en la suma de $ 132.800. Los precedentes señalados, si bien no ostentan identidad fáctica, constituyen un parámetro a los fines de cuantificar el monto mandado a pagar. En definitiva, esta Fiscalía de Cámara entiende que corresponde recibir parcialmente la queja de la demandada y elevar el monto de la sanción por daño punitivo en la suma de $200.000. VII. El daño moral. VII.1. Consideraciones generales. Por último, el actor cuestiona el rechazo del rubro por daño moral, señalando que el a-quo no expone elementos o razonamientos sólidos que justifiquen apartarse de la norma. En efecto, el juez de primera instancia funda el rechazo del rubro considerando que la “cocina” no constituye un bien sensible, y consecuentemente, el incumplimiento no puede generar un demérito espiritual que autorice la procedencia del reclamo. Desde esta perspectiva, Zavala de González[5] y Daniel Pizarro[6], expresan que “así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este; del mismo modo «el daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este.» La indemnización del daño moral, hoy definido en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –art. 1741- como indemnización de las consecuencias no patrimoniales, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos. VII.2. El caso de autos. En el sublite se advierte que el actor, creyendo haber adquirido una cocina nueva y en perfecto estado de funcionamiento, se encontró con que, además de no estar completa, había sido vendida con anterioridad a otra persona que la había devuelto por presentar desperfectos técnicos (pérdida de gas). La descripción objetiva del hecho genera en cualquier persona una sensación de impotencia, pues refleja el verdadero abuso en la posición dominante de la demandada que, bajo la apariencia de vender un producto nuevo y en perfecto estado de funcionamiento, colocó otra en deficientes condiciones y vendido a otra persona con anterioridad. Además, pese a la situación planteada, la demandada no brindó solución alguna al problema, generándole al consumidor pérdidas de tiempo y angustias por no lograr una respuesta positiva. En este sentido, ha quedado evidenciado que el consumidor debió comparecer personalmente ante la empresa demandada para efectuar el reclamo, luego le generaron una expectativa de solución al problema (una nueva cocina) que posteriormente se vio frustrada por un nuevo incumplimiento. Esta circunstancia ocasionó que el actor compareciera ante la Dirección de Defensa del Consumidor para obtener una respuesta, que nuevamente se vio frustrada ante la incomparecencia a las audiencias fijadas en sede administrativa. Por último, no tuvo otra alternativa que contratar a un abogado para iniciar el presente proceso judicial. Los hechos descriptos son idóneos por si para ocasionar un malestar en el espíritu de la persona, quien se ha sentido violentado en su buena fe por la proveedora, ya que en orden a cobrar el precio de un producto vendido no admite dilaciones, pero no asume idéntica exigencia en las obligaciones que en la relación le caben contractualmente. Además, hoy en día no puede desconocerse que la cocina constituye un elemento de vital importancia para una familia, cuya carencia suma nuevos inconvenientes a los ya provocados por la conducta asumida por la proveedora frente al problema planteado. Por todo ello, esta Fiscalía de Cámara considera procedente la configuración del daño moral, debiendo prosperar por la suma solicitada por el actor en $ 5000. VIII. Conclusión. En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde recibir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, elevando el monto de la sanción por daño punitivo en la suma de $200.000, y conceder la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por el monto de $5000.” III. En relación a la condena por daño punitivo, es de recibo la suma de $ 200.000 que propone la Sra. Fiscal Civil. Cabe reiterar que se trata de una sanción a una inconducta, y no de un rubro resarcitorio, cuya función no es solamente la sancionatoria, sino también ladisuasiva: lo que se pretende, mediante su imposición, es que el proveedor desista de obrar dichas conductas a futuro. Y para ello la entidad económica de la condena debe tener la suficiente entidad para lograr tal cometido.- No debe asustar el valor nominal de la condena, ya que lo que importa es su valor de cambio. En el caso de autos dicha suma es razonable, máxime si se tiene en cuenta no sólo que la falta cometida fue de suma gravedad (la cocina, en las condiciones que se entregó, podría haber producido severos daños al consumidor y su familia), sino además la conducta posterior de la ahora demandada, que no sólo no dio respuesta inmediata al reclamo (no existía obstáculo alguno para cambiar el producto sin solución de continuidad), sino que tampoco compareció ante la instancia administrativa, y ya en la instancia judicial negó de plano la gran mayoría de los hechos, que quedaron luego acreditados de manera indubitada.- No existe en el art. 52 bis de la ley 24.240 un parámetro rígido para la cuantificación, y es por todas las razones expuestas hasta aquí que el monto de $ 200.000 es el adecuado en función de las finalidades de la sanción.- Siendo que la sanción se impone en este acto, no debe devengar intereses hasta el día de la mora; esto es, una vez vencido el plazo de diez días que se fija para el cumplimiento de esta condena. En caso de falta de pago, los intereses por mora se computarán a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual.- IV. En cuanto a la condena por daño moral los parámetros para su valoración empleados por la Sra. Fiscal Civil no pueden menos que compartirse. Simplemente agrego que no es de recibo la postura que sostiene la parte demandada en orden al criterio restrictivo que afirma respecto de la valoración de la existencia del daño moral mediando incumplimiento contractual, posición que se encuentra absolutamente perimida, y de lo que dan cuanta las citas en que se sustenta tal posición, que datan de muchísimos años. Si bien, históricamente, ha existido una mayor reticencia en asignar este derecho a quien se ha visto perjudicado mediando incumplimiento contractual, lo cierto es que tal visión se encuentra ya superada, pues lo dirimente es si el daño moral se ocasionó o no; máxime en el marco de contratos por adhesión y de consumo.- En orden a la cuantificación de la indemnización, y por aplicación de lo establecido en los arts. 1741 y 772 del Cód. Civil y Comercial, el monto del resarcimiento debe establecerse a valores actuales. Al día de la emisión del presente voto, la suma de $5.000 solicitada en la demanda (al día 15/10/2015) asciende aproximadamente a la suma de $9.700 en función de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esto es, si se computa dicho monto y se actualiza computándose la escoria inflacionaria que contiene la tasa de interés por mora que se manda a pagar en esta provincia (en concreto: la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual, descontándose en el mismo periodo una tasa de interés pura del 8% anual). Si bien es más que claro que la actualización monetaria por vía directa se encuentra vedada, lo cierto es que no puede desconocerse que la moneda ha perdido fuertemente poder adquisitivo; y que la finalidad de la indemnización por daño moral es la de procurar al damnificado, mediante una suma de dinero, satisfacciones sustitutivas y compensatorias para mitigar el detrimento espiritual padecido. Bajo ese prisma, concediéndose el rubro en esta oportunidad y por el importe supra apuntado, es dable señalar que los padecimientos de los actores puede encontrar compensación sustitutiva, utilizando el mismo ejemplo puesto por el recurrente, en tres salidas a cenar con su familia.- Así las cosas, la suma de $9000 peticionada por el actor al expresar agravios, no constituye una modificación del monto demandado, sino su adecuación numérica en términos de poder adquisitivo.- En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto y condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000) en concepto de daño moral, con más intereses por mora desde la fecha de la demanda (conf. lo solicitado por la parte actora vide fs. 8 vta.) hasta el día de esta resolución a una tasa pura del ocho por ciento (8%) anual. La tasa de interés debe ser pura, caso contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.- Ello sin perjuicio de que, una vez vencido el plazo de diez días que se fija para el cumplimiento de esta condena, éste guarismo devengará desde dicho momento (vencimiento) y hasta su efectivo pago, una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual. Es que como se aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del art. 765 del código, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales.- V. El agravio dirigido a cuestionar la omisión del Juez a quo de regular honorarios al abogado de la parte actora por su contestación al planteo de inconstitucionalidad (99/104 vta.), resulta procedente, atento a que la cuestión ha sido introducida por la demandada al evacuar el traslado de la demanda y fue sustanciada de manera especial (corriéndosele traslado al actor, que lo evacuó), sin perjuicio de que luego fue resuelto en la sentencia.- Por ende, y atento el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, y por aplicación de lo establecido en los arts. 31, 36 (término medio) y 83 inc. 2º, 2º supuesto (término medio), los honorarios del Dr. ARRIGONI se fijan en el 2,25% del monto por el que prospera la condena por daños punitivos ($200.000), esto es, la suma de $4.500; los que serán a cargo de la demandada, condenada en costas.- V. Sin perjuicio de que se revoca en parte lo decidido en la instancia anterior, se mantiene la condena en costas allí dispuesta a la parte demandada, en función de lo establecido en el art. 130 del CPCC, máxime si se tiene en cuenta que en la anterior instancia fueron así impuestas pese a la admisión parcial de la demanda.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte demandada, vencida, atento a que la diversa cuantificación de los rubros que se ha efectuado en este acto se ha efectuado en el marco de los límites de la discrecionalidad del juzgador, no existiendo razones que permitan atribuir responsabilidad en las costas a la apelante.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. FEDERICO ALEJANDRO OSSOLA DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el señor Vocal preopinante, en consecuencia voto en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAÚL EDUARDO FERNANDEZ, DIJO: 1) Tener a la parte demandada apelante por desistida de su recurso de apelación, sin costas.- 2) Acoger el recurso de apelación incoado por la parte actora, y, en consecuencia, revocar lo dispuesto por la sentencia impugnada en cuanto rechaza el rubro daño moral, el cual se concede por la suma de $9.000, importe que deberá ser abonado por la demandada condenada en el plazo de diez días de quedar firme la presente; con más los intereses indicados en el Considerando pertinente.- 3) Elevar el monto mandado a pagar por el rubro daño punitivo el cual se fija en la suma de $200.000, también en el plazo de diez días de quedar firme la presente; con más los intereses indicados en el Considerando pertinente.- 4) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) por sus tareas en el incidente planteado por la demandada con motivo del pedido de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240.- 5) Las costas devengadas en ambas instancia se imponen a la parte demandada.- 6) Corresponde regular los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni, por las tareas cumplidas en primera instancia, en el punto medio de la escala del art. 36 ley 9495, tomando como base el monto de la sentencia (conf. arts. 31, inc. 1, 33, y 36 ley 9459): $5.008 en concepto de daño emergente + intereses ($6.293,51); $200.000 en concepto de daño punitivo; y $9000 en concepto de daño moral con más intereses ($10.391,75), lo que hace un total de $230.693,26. El término medio (22,5%) es de $51.905,98, que es la suma que corresponde regular, a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- 7) Corresponde regular los honorarios del Dr. Facundo Martínez Crespo, por las tareas cumplidas en primera instancia, en el punto medio de la escala del art. 36 ley 9495, tomando como base el 20 % del monto demandado (conf. arts. 31, inc. 1, 33, y 36 ley 9459). Deben computarse como monto de la demanda las sumas que han sido asignadas en este acto en concepto de daño moral y daño punitivo, ya que ante la intrínseca imposibilidad de su cuantificación exacta al tiempo de la demanda, y por ser admitidos ambos rubros en su totalidad, “el real valor litigioso no es el especificado en la demanda, sino el que en definitiva establece la sentencia” (Zavala de González, Tratado de Derecho resarcitorio/2, Ed. Juris, Santa Fe, 2006, cit., p. 617). En consecuencia, siendo el total de $ 230.693,26, el 20% equivale a $46.318,65; debiendo por ende regularse el mínimo de 15 Jus para el Dr. MARTÍNEZ CRESPO ($11.185,80), a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- 8) Corresponde asimismo, regular los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni, por sus tareas en esta Alzada, en el 40% del término medio de la escala del art. 36 ley 9459, tomando como base lo que ha sido materia de agravio (arg. art. 40 ley Cit.); esto es, la suma de $175.000 (la diferencia en materia de daño punitivo); la suma total de $19.391,75 (daño moral); y la suma de $4.500 (los honorarios regulados por la incidencia de la 1º instancia), lo que hace un total de $198.891,75, siendo la resultante la suma de $17.900,25; a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- 9) Por último, corresponde regular los honorarios del Dr. Facundo Martínez Crespo, por sus tareas en esta Alzada, en el 32% del término medio de la escala del art. 36 ley 9459, tomando como base lo que ha sido materia de agravio (arg. art. 40 ley Cit.), lo que arroja la suma de $14.320,20; a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. FEDERICO ALEJANDRO OSSOLA DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el señor Vocal preopinante, en consecuencia voto en idéntico sentido.- Por ello, y por lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.C.,- SE RESUELVE: 1. Tener a la parte demandada apelante por desistida de su recurso de apelación, sin costas.- 2. Acoger el recurso de apelación incoado por la parte actora, y, en consecuencia, revocar lo dispuesto por la sentencia impugnada en cuanto rechaza el rubro daño moral el cual se concede por la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000), importe que deberá ser abonado por la demandada condenada en el plazo de diez días de quedar firme la presente; con más los intereses indicados en el Considerando pertinente.- 3. Elevar el monto mandado a pagar por el rubro daño punitivo el cual se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), también en el plazo de diez días de quedar firme la presente; con más los intereses indicados en el Considerando pertinente.- 4. Regular los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) por sus tareas en el incidente planteado por la demandada con motivo del pedido de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240.- 5. Las costas devengadas en ambas instancia se imponen a la parte demandada.- 6. Regular los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni, por las tareas cumplidas en primera instancia, en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($51.905,98), a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- 7. Regular los honorarios del Dr. Facundo Martínez Crespo, por las tareas cumplidas en primera instancia, en el mínimo de 15 Jus para el Dr. MARTÍNEZ CRESPO, esto es la suma de PESOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTAVOS ($11.185,80), a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- 8. Regular los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni, por sus tareas en esta Alzada, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($17.900,25), a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- 9. Regular los honorarios del Dr. Facundo Martínez Crespo, por sus tareas en esta Alzada, en la suma de PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTAVOS ($14.320,20), a la que deberá adicionarse IVA en caso de revestir el profesional la condición de Inscripto ante la AFIP al tiempo de efectivizarse el pago.- Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.-
FERNANDEZ, Raúl Eduardo
VOCAL DE CAMARA
OSSOLA, Federico Alejandro
VOCAL DE CAMARA