ARRIGONI c. TELECOM PERSONAL S.A.

Autos: ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIOS - OTROS - 36
Expte. Nº 2192344/36
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 19/05/2016

SENTENCIA NUMERO: 55

En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIOS – OTROS» (Expte. 2192344/36)”, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia número trescientos ochenta y ocho, de fecha 29 de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y 20° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “ 1°) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la firma demandada TELECOM PERSONAL S.A.. 2°) Hacer lugar a la demanda entablada por Ignacio Arrigoni y condenar a TELECOM PERSONAL S.A. a pagar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve con trece centavos ($ 51.499,13), con más los intereses determinados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 3°) Imponer costas a la demandada vencida. 4°) Regular de manera definitiva, en conjunto y proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. César Augusto Orgaz, Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni en la suma de pesos doce mil ciento cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 12.154,84), debiendo adicionarse a los correspondientes al Dr. Jorge Luis Arrigoni el 21% correspondiente al IVA. 5°) Regular de manera definitiva los honorarios de la perito contadora Liliana Arreguez en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y uno con treinta y cinco centavos ($ 5.851,35). 6°) No regular en esta oportunidad honorarios a los Dres. Eduardo Andrés Piscitello y José Luis Vercellone (art. 26 de la ley 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia”.———- El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:————————— A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?——————————- A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?—————- De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora (fs. 608), y por la parte demandada (fs. 611) en contra de la Sentencia Número trescientos ochenta y ocho, de fecha 29 de septiembre dos mil quince (fs. 586/605), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 20° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.—————————- 2) En la estación procesal correspondiente, la actora expresa agravios, de los que se corre traslado al apelado, evacuándolo a fs. 651/656.——————————- Por su parte el demandado expresa agravios a fs. 659/673, los que son contestados por la contraria.—————————————————————- El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales evacua a fs. 692/722 el traslado que se le corriera.————————————————————————— Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.– 3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.——————– 4) El actor se agravia por que la condena no es congruente con sus argumentos respecto del demandado. La sentencia no distingue el reclamo inicial de los montos ampliados, ni los relaciona con los distintos hechos que se verifican y que constituye la infracción, no delibera sobre las ampliaciones, ni explica la razón de imponer ese monto parcial de condena. La resolución expone motivos para hacer lugar a la demanda, pero omite fundamentar porque se condena a pagar $ 50000 en lugar del monto reclamado de $ 311.977,64. No lo agravia la conclusión del tribunal sino que no justifica el monto de condena de daño punitivo en relación al total reclamado. No diferencia entre el monto inicial, luego ampliado y el último monto actualizado. El tribunal califica de grave la inconducta de la demandada, pero las conclusiones a que arriba no guardan armonía con la sanción. Se dimensiona la infracción cometida, pero la parte resolutiva no es acorde, ni indica las pautas que definen la cuantía. Se omite analizar postulados esenciales para determinar la cuantía de la multa, y falta fundamentación del monto de la condena. No se brindan argumentos que justifiquen el monto económico de la sanción. No puede omitirse analizar la posición en el mercado de la empresa y su capacidad económica. Expresa datos que remarcan la fortaleza económica de la demandada. Dice que ni el monto máximo de sanción que permite la ley consumeril comprometería la empresa. No pueden aceptarse abusos por parte de una empresa como Telecom Personal. También omite el a-quo analizar el beneficio económico obtenido por la empresa, omitió profundizar en cuanto la gravedad que reviste la relación entre el beneficio económico y la negación a brindar información. La vía judicial fue inevitable, y no logró persuadir para brindar la información requerida por el consumidor pese a lo establecido por el art. 53 de la ley consumeril. El demandado prefirió asumir las consecuencias de no informar en sede judicial, en lugar de informar y asumir las consecuencias. Ese beneficio económico ha sido defendido por la empresa negando información al consumidor que había detectado la irregularidad. No se valoró la conducta reiterada del demandado. Tampoco la posición dominante respecto del consumidor. Destaca la importancia del servicio prestado del que no se puede prescindir en protesta de la empresa, el perjuicio que a uno se ocasiona por esa conducta en muy grande en comparación al imperceptible daño que le ocasiona a la empresa al dejar de utilizar sus servicios. Destaca el monopolio ante la inexistencia de alternativas al ser solo 2 o 3 empresas que manejan las telecomunicaciones, siendo que la alternativa tiene que descartarse en razón del lugar donde uno vive. En muchos casos no hay posibilidad de optar. El consumidor tiene que pagar el servicio, de no hacerlo padece el corte del servicio, hasta que regularice la deuda, por lo que ante la necesidad del servicio paga la factura. En caso de persistir en la queja y no pagar informa al veraz la existencia de deuda tornándose al consumidor en un moroso de sistema. Son tantos los perjuicios que dejar de pagar no es alternativa. La posición superior de Telecom Personal es ostensible. Una infracción de la empresa produce gran perjuicio al consumidor, pero no ocurre a la inversa. La empresa no depende de un consumidor individual, y podría prescindir del quejoso. Pero el consumidor no tiene otra opción. Ninguno de estos postulados fue analizado por la jueza. Se queja porque se omitió considerar el pedido de condena en un monto equivalente en jus efectuado en la ampliación de la demanda. Implícitamente no lo admite, pero no da razones para ello. Luego critica las conclusiones del dictamen del Fiscal de Primera Instancia en sentido contrario a su pretensión. Recalca que conforme al art. 179 del CPCC se puede ampliar o moderar la petición sino implica un cambio de acción, y ello se puede hacer hasta la citación para sentencia. Ni siquiera era intempestivo solicitar la ampliación de intereses, el razonamiento del Fiscal es equivocado, además introduce un confuso embrollo argumental, dejando de lado la voluntad del accionante y la oportunidad procesal del planteo. Hubo voluntad del accionante de ampliar su reclamo. Luego de criticado el dictamen fiscal, pasa a justificar su pretensión. Que demando daño punitivo por $ 50.000, luego amplió por $ 100.000, y por último a $ 150.000. El pedido de condena en jus y ampliación a $ 311.977,64, se respalda en la finalidad de mantener el valor real del reclamo originario. Ante la inflación se busca mecanismos en pos de obtener soluciones más justas. Por ello se solicitó una condena en un valor equivalente a 758 jus. Sino el transcurso del tiempo desde el inicio de la demanda hasta la condena, favorecería al demandado por la desvalorización de la moneda, lo que lo alentaría a dilatar la resolución. La determinación económica punitiva tenida en cuanto al aplicar la sanción debe ser idéntica al que se del al momento de que el perjudicado por la conducta haga efectiva a su favor la sanción aplicada.——– 5) La parte demandada apelada contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.—- 6) El apoderado de la accionada comienza su escrito de agravios con consideraciones preliminares, que concluye afirmando que se propone evidenciar que la condena a su mandante no solo se vulneró la ley, sino que se resolvió de un modo anti funcional respecto de la especial relación jurídica que se establece con la contratación de uno de los servicios que ofrece la telefonía móvil. Luego hace una reseña de la sentencia. Dice que el a-quo ha adoptado una interpretación extensa del art. 4 LDC, haciéndole decir lo que no dice, instituyendo una obligación a su mandante que no está en la ley. Como esta regla es el fundamento de la condena, evidenciando su desacierto, pierde sustento la condena. El deber de información es un deber secundario del proveedor de bienes y servicios. El Código Civil incluyó la buena fe en muchos artículos pero no como principio. El art. 4 LDC debe interpretarse en el marco del principio de buena fe. No es correcto efectuar una interpretación sesgada en favor de una de las partes ampliando el sentido de la regla. La sentencia absolutiza el derecho del consumidor a contar con información porque entiende que si la solicita el proveedor está obligado a suministrarla. El proveedor tiene el deber jurídico de suministrar la información antes de la celebración del contrato para que el consumidor pueda conocer el negocio que se le ofrece. En el caso de la telefonía celular se concierta en forma presencial, se propone proteger la libre elección del consumidor que supone una elección informada. En la etapa precontractual el legislador ha querido que el consumidor sea correctamente informado antes de concretar la operación. Ese deber está en consonancia con el principio de buena fe. El deber de informar no solo recae en el proveedor, el consumidor tiene el deber de cooperar para su integración. En la ejecución de contrato de suministro hay hechos y datos que sólo el consumidor conoce, vrg. El universo de destinatarios de sus llamadas y las razones de las mismas. Hace consideraciones sobre el deber de información, dice que la exigencia legal no se agota en el momento previo a la conclusión o de ajuste del negocio, sino que perdura, especialmente, en los contratos que instituyen obligaciones duraderas en el tiempo, continuadas o periódicas. En el caso el proveedor de telefonía informa al proveedor de todos los aspectos atinente a su obligación periódica que es el pago de la factura. El proveedor cumple con la remisión de la factura. En la factura esta todo. En cada periodo se ha precisado el plan elegido por el reclamante, con su precio. Se liquidan consumos excedentes que se corresponden con los consumos hechos por el cliente. El consumidor puede conocer perfectamente lo que se le está facturando y aquí sí que existe una exigencia de buena fe. Una cosa es que se haya incumplido con el deber de información y otra que el consumidor no esté de acuerdo con el monto facturado o informado, o la existencia de minutos excedentes y su cuantía. El problema no tiene que ver con el deber de información que debe reputarse cumplido con el contenido de la factura. La queja es porque entiende que se le facturan minutos excedentes, sin justificación. El servicio de telefonía móvil, se basa en un sistema que computa lo que el cliente activa. Cada vez que hace una llamada, a partir de que el destinatario la recibe, se comienza a contar su duración. Este conteo es como dijimos activada por el usuario y registrado en la central telefónica y en el ámbito de custodio del usuario (fs.665 in fine). Es un sistema muy preciso y extremadamente seguro, a punto tal, que como es notorio, las investigaciones penales acuden a indagaciones sobre las comunicaciones para esclarecer delitos. Tanto es así que se dictó una ley que obliga a las telefónicas a conservar registros de todo el tráfico que luego se moderó. En los sistemas de tasación no solamente existe mucha información sino enteramente confiable. Pues bien, esa información es la que se transmite a la factura que llega al cliente. Nunca se puede liquidar una llamada no efectuada, o un cargo, por una llamada que no se hizo, ni tampoco, de una duración efectiva distinta a la real. Los sistemas nacionales de tasación garantizan acabadamente este aspecto. Los casos de sobrefacturación son muy pocos, obedecen a otras posibles fallas, por ejemplo no se cargó el plan contratado. En el caso de autos el detalle es muy claro. En las primeras se liquida un plan y en resto el otro, ajustado con el cliente. Que la queja es que se liquidaron mal minutos excedentes, pero ello no puede ocurrir, y el reclamante lo sabe y no necesita acudir a la telefónica para comprobarlos. Basta mirar el propio aparato terminal, en él se registran las llamadas recibidas, realizadas y perdidas, y se detallan fecha y duración. La sentencia no advierte que el juicio versa sobre facturas que el cliente pago, sin efectuar protesta. Llamó al Centro de Atención al Cliente, planteando una inquietud respecto de la facturación de los minutos excedentes y acepta que la persona le aconsejó cambiarse de plan, lo que así hizo, sin que el problema desapareciera. La situación se produce no por una facturación indebida, sino porque la persona utiliza el servicio en mayor medida que el límite del plan elegido. El actor según confiesa utiliza el teléfono celular para su actividad profesional, por lo que es normal que sea superior a los límites contratados. La eficacia del plan depende de la forma de su uso. Los excedentes dependen de las decisiones del cliente. La pretensión del accionante de que se le envié información adicional a la que surge de la factura no tiene sustento legal. La empresa cumple con informar los consumos según el contrato y de exponer en la factura las bases de la liquidación detallada. Así se hizo. El cliente sabe que en algunas facturas hay exceso en el tráfico que ha superado el límite de la tarifa contratada. Esa es la información el demandante pretende otra cosa. Quiere un detalle de llamadas, que no integra el deber de información. La sentencia impone un deber más extenso del que surge del art. 4 LDC. La imposición de la carga de probar es un supuesto erróneo, cual es que Personal debía suministrar información distinta a la que surge de la factura. No tiene la obligación de proporcionar sino como un servicio adicional pago el detalle de las llamadas. Esa información es innecesaria pues no aporta otros datos que los que posee el propio cliente en su terminal. Respecto a la liquidación por cargos por roaming en el extranjero, el actor acompañó las facturas que dan cuenta con un detalle muy preciso y riguroso del tráfico realizado. El usuario pretende información que no es necesaria y que excede el deber a cargo del prestador.————————– Luego se agravia de la condena a pagar $ 50.000, lo que no se ajusta a derecho las circunstancias del caso no lo habilitan. El daño punitivo es una pena privada reservada para cuando hay una actuación deliberada contra el consumidor, no puede imputarse semejante conducta a la demandada. El daño punitivo solo procede en caso de gravedad, calificados por dolo o culpa. En el caso no hay elementos que lo sustenten. En el caso el actor dice que se le facturan excedentes, pero no dice no haya realizado el tráfico, sin que son inconsistente. La supuesta falta de información no era relevante. Que no se remitiera sabana no implica que no se cumpliera deber de información.——– En subsidio se agravia del monto de la pena civil aplicada, que implica varias veces el monto de lo que se mandaba reembolsar por el supuesto incumplimiento del deber de información, no porque se haya determinado que medió un exceso de facturación. La sanción no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta. No se observaron los recaudos necesarios. Se endilga incumplimiento de información respecto de determinadas facturas. El monto de la sanción carece de razonabilidad, consagrando un enriquecimiento ilegítimo del actor y un despojo para el demandado. El caudal económico de su mandante no debe incidir en la determinación del monto. Las telecomunicaciones son un sistema, una de sus exteriorizaciones es el servicio contratado por el cliente, pero tiene otras manifestaciones, que requieren inversiones permanentes. La telefonía se renueva. El patrimonio neto no quiere decir ganancias. El monto no es proporcional ni equitativo, lo que tiene que ver con la razonabilidad como criterio para justificar la decisión. No es razonable porque solo enriquece a la otra parte. Se agravia por la condena a indemnizar daño moral al actor por $ 1000. Es infundada la condena y en todo caso excesiva. Se fija sin prueba alguna de los padecimientos espirituales que presuntamente el actor sufriera. Solo tiene respaldo en los dichos del actor. Se alude a la importancia del servicio en relación a la prestación incumplida. Pero no se advierte que vinculación tiene ello con el agravio moral. No se reclama por privación del servicio. Se trata en todo caso de un mero incumplimiento contractual, conforme con el art. 522 CC el daño moral debe ser restrictivo, y debe haber una clara demostración de la existencia de una lesión. Tratándose de una relación contractual los presupuestos del daño moral son distintos y más exigentes que en el caso de responsabilidad extracontractual.—————————————- El último agravio es por la tasa de interés aplicada, Tasa Pasiva con más un dos por ciento mensual. Es excesiva y arroja resultados económicos irrazonables que excede la finalidad de los intereses. A ello no empece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Se traduce en un exceso que vulnera del derecho de propiedad del demandado, y no se compadece con la jurisprudencia de la CSJN y los restantes tribunales nacionales. Cita jurisprudencia.—————- 7) El actor contesta el traslado corrido y sostiene que hay inexistencia de elementos que configuren una expresión de agravios, por falta de crítica razonada, por lo que no se rebate ni pone en crisis la sentencia. Luego contestas los agravios uno por uno, dando las razones por las cuales solicita sean desestimados.————————– 8) Siendo de aplicación la ley de defensa del consumidor se corrió traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles quien luego de considerarlos agravios y analizarlos a la luz de la doctrina y jurisprudencia y constancias de autos, concluye que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación del actor y rechazarse el de la firma demandada en todo cuanto fue materia de agravios.- 9) El actor se queja por el monto en que el a-quo estableció el daño punitivo a abonar por el demandado. Se agravia de falta de congruencia entre los argumentos esgrimidos y la conclusión. Se agravia porque no se tuvo en cuenta las ampliaciones y se condenó por el monto inicialmente reclamado, y por qué nada se dijo sobre su pretensión que se fijara la condena en una suma equivalente a 758 jus.——————- El demandado se agravia porque se considera que violo el deber de información, dando a la obligación una extensión que no tiene, que el deber de información se brinda en la etapa precontractual, que luego cumplió con la facturan donde se detallan los consumos. Se agravia de la condena de daño punitivo siendo que no hubo ninguna omisión ni culpa grave. Se agravia del monto de la condena por daño punitivo porque no guarda proporción con la falta. Se agravia porque se condena a pagar daño moral, cuando se trata de un vínculo contractual y el demandado no acredito sus padecimientos. Por último se agravia de la tasa de intereses que manda pagar el aquo que considera excesiva y que no se ajusta la jurisprudencia nacional. El actor solicita el rechazo de todos los agravios.——————————————— El Sr. Fiscal de Cámaras concluye en que debe rechazarse la apelación de la demandada y acogerse parcialmente la de la parte actora aumentando el monto de la condena por daño punitivo.—————————————————————— 10) No puede hacerse lugar al pedido del actor de que sea declarado desierto el recurso, por cuanto como resulta de la síntesis de los agravios realizada, la misma contiene críticas de la sentencia que otorgan a este tribunal materia para revisar la sentencia. Por otra parte se debe tener un criterio amplio con respecto a la idoneidad de los agravios porque se encuentra en juego el derecho de defensa de la parte apelante.——————————- “Cabe recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal” (T.S.J. Sala Civil y Comercial, Cba. 11-11- 14, Sent. N° 181. . Revista Foro de Córdoba N° 174, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 80, pag. 192)———- “La aptitud del escrito de expresión de agravios debe analizarse con un criterio amplio, en resguardo del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional. No procede declarar la deserción del recurso de apelación si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios aconseja aplicar un criterio favorable al recurrente” (Cámara 4° Civil y Comercial, Córdoba, Expte. N° 01306589/36, 5-10-09, A.N° 583. Revista Foro de Córdoba N° 142, pag. 240, reseña N° 42)—– 11) Consideraremos en primer lugar los agravios de la parte demandada en cuanto objetan la procedencia misma de la apelación, por lo que su recepción tornarían abstractos los agravios de la parte actora.————————————————– El principal ataque de la demandada es contra la aplicación en su contra de la previsión del art. 4 de la LDC, por cuanto considera que no ha violado el deber de información, y que el juez le ha dado una extensión excesiva. En un primer momento pareciera que el apelante sostiene que el deber de información debe cumplirse al momento de establecerse el vínculo contractual, brindándose al consumidor la información necesaria para que decida con conocimiento el servicio que va a contratar, sin embargo luego en su discurso reconoce de manera expresa que el deber de información se prolonga durante la vigencia del contrato, cuando se trata de una prestación sucesiva o continua, como sucede en el servicio de telefonía móvil.——— Expresa el recurrente “la exigencia legal no se agota en el momento previo a la conclusión o de ajuste del negocio, sino que perdura, especialmente, en los contratos que instituyen obligaciones duraderas en el tiempo, continuadas o periódicas” (fs. 664 vta.). Por tanto reconoce que el deber de información va más allá de la etapa negocial de celebración del contrato. Por otra parte del texto del art. 4 de la ley 24240 y modificatorias no podría afirmarse otra cosa, porque la información debe ser brindada sobre los bienes y servicios que provee, y si el servicio lo presta en el tiempo, entonces debe informar sobre todo lo relacionado con el mismo. Si bien en la etapa previa a la contratación su importancia es clave y se manifiesta en toda su magnitud, no puede entenderse que la obligación se agota el día que se celebra el contrato. El deber de información alcanza al modo en que se está prestando el servicio y sin dudas a la facturación. Además esta interpretación es avalada por el art. 3 de la ley 24240 por cuanto es la más favorable al consumidor. Acotemos que del art. 1100 del Código Civil y Comercial, aunque no vigente al momento de los hechos de autos, no surge un criterio diferente.—————————– El recurrente sostiene que cumplió con el deber de información al remitir la factura donde constan detalladamente los consumos facturados, y que no estaba obligado a brindar un detalle de los consumos que llevan al excedente. Lo que no advierte es que en el caso son justamente las facturas remitidas las que llevaron al consumidor a solicitar información, no porque no comprendiera los detalles de la factura, sino por inconsistencias en ella. Porque no había correlación entre los minutos libres contratados y consumidos con el cobro de excedentes. En otro caso por llamadas en el extranjero. Entonces en cumplimiento del deber de información la demandada debió aclarar la factura, debió informar a que se debía la facturación de minutos excedentes, siendo que de la factura no surgía que se hubieran agotado los minutos libres.———————————————– 12) Aquí nos detendremos en dos aspectos centrales de la sentencia apelada que no fueron motivo de agravios por parte del apelante y que por consiguiente han sido consentidos.——————— Uno es que la sentencia afirma que de la lectura de las facturas surgen las mencionadas inconsistencias de la facturación. En todo el extenso escrito de agravios el recurrente no cuestiona la valoración que el a-quo efectúa de las facturas, tanto de las reconocidas por la demandada como por las cuestionadas al trabarse la litis. Así expresa la sentencia “Tras el detenido análisis de las constancias de la causa y en base a las consideraciones vertidas previamente, se advierte que la empresa prestadora del servicio de telefonía ha facturado consumos como excedentes aun en supuestos en los cuales no se habían agotado los minutos libres del plan contratado” (fs. 600 vta.) es por ello que condena a pagar al actor lo facturado de más $ 499,13.————————————- Como ello no es motivo de agravios, tenemos que ha quedado firme que las facturas no eran correctas, por tanto mal puede sostener el apelante que al remitir las facturas cumplió con el deber de información, pues es justamente la información que ellas contenían las que llevaron al actor a requerir que información sobre el contenido de las facturas, porque la información en ellas contenidas generan interrogantes. “Se incumple por ello con la obligación de información puesta en cabeza del vendedor del producto o prestador del servicio, no sólo al omitir informar, sino también cuando se da información de modo parcial, contradictorio o engañoso, o de cualquier otro idóneo para inducir a error a los potenciales interesados” (Luis R. Carranza Torres –Jorge O. Rossi “Derecho del Consumidor” pag. 122).——————————————————————— 13) La demandada no desestimó sin más los reclamos por improcedentes, y sobre todo que habiendo recurrido el consumidor a la oficina de defensa del consumidor, el prestador del servicio se comprometió a brindar la información correspondiente al porqué de las facturas que llevaron al reclamo, habiendo solicitado tiempo para hacerlo, para buscar la información, ante lo cual se fijó una audiencia posterior por ante la autoridad administrativa, esto es a requerimiento de la demandada. Pero luego no asistió. Esto fue expresamente considerado por el a-quo, y constituye el segundo elemento de la sentencia que no ha sido motivo de agravio alguno. (Ver sentencia a fs. 598).—————————- Ello implica un reconocimiento expreso en sede administrativa del deber de brindar la información requerida por el consumidor, información requerida a raíz del contenido de las facturas, por lo que mal puede agraviarse de la sentencia sosteniendo que cumplió con su obligación al remitir las facturas pues son justamente ellas las que generaron el deber de información que no se cumplió. Por otra parte la sentencia, en la misma foja mencionada, ha brindado otro argumento, no cuestionado por el apelante, y que contradice el agravio. Tal es que conforme informativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la Resolución S.C. N° 490, establece que el prestador deberá responder brindando información adecuada y veraz en caso de “b) Reclamos por facturación, en diez (10) días hábiles administrativos” . O sea que tenía obligación de brindar información, ante un reclamo por facturación, pero no lo hizo. Ni por vía administrativa de la empresa, ni ante el reclamo del afectado ante la oficina de defensa del consumidor, ni siquiera una vez promovida la demanda judicial.——– El compromiso, no cuestionado en la alzada, de brindar la información por ante la autoridad de aplicación de la Oficina de Defensa del Consumidor, en una audiencia, lo que no cumpliera (fs. 179), implica un acto propio contrario a lo sostenido como agravio en la apelación, lo que va contra la teoría de los propios actos. En efecto en sede administrativa acepto que debía brindar información sobre lo que era motivo del reclamo, y por tanto que estaba alcanzado por el deber de información, pero ahora como agravio sostiene que no debía hacerlo. Lo que además es contrario a lo informado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en aspecto de la sentencia que no se apela.——————– El recurrente invoca en sus agravios la buena fe, pero su actuación no se adecua a ello, pues no parece que la actitud referida concuerde con una actuación acorde a tal regla. “…la aplicación de la buena fe significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas” (Luis R. Carranza Torres –Jorge O. Rossi “Derecho del Consumidor” pag. 131)————— 14) Además el recurrente reconoce, en su escrito de agravios, que cuenta con la información sobre la facturación, sin embargo nunca la brindó, siendo que estaba en condiciones de hacerlo. Afirma “Cada vez que hace una llamada, a partir de que el destinatario la recibe, se comienza a contar su duración. Este conteo es como dijimos activada por el usuario y registrado en la central telefónica y en el ámbito de custodia del usuario” (fs.665). Luego dice que “es un sistema muy preciso y extremadamente seguro, a punto tal, que como es notorio, las investigaciones penales acuden a indagaciones sobre las comunicaciones para esclarecer delitos. Fs. 665 in fine) Y fs. 665 vta. señala “En los sistemas de tasación no solamente existe mucha información sino enteramente confiable. Pues bien, esa información es la que se transmite a la factura que llega al cliente.” —- ¿Entonces porque no brindó la información, porque no señalo a que se debían los aspectos de la factura que provocaban el reclamo? El apelante dice que la información la tiene el usuario en su terminal, pero lo cierto es que en el caso el reclamo era justamente porque se facturaba usos no efectuados, por tanto mal podían figurar en la terminal.——– En suma los argumentos del apelante carecen de consistencia, porque parten de la afirmación de que cumplió con el deber de informar al remitir la factura, pero el caso es que han sido las facturas las que generaron el reclamo, a partir del cual debió brindarse la información cuya ausencia se constituye en la falta en que incurrió el demandado.———— Por consiguiente el primer agravio debe ser desestimado.—————————– 15) Luego se agravia porque se le aplica una condena por daño punitivo sosteniendo que su falta no ha sido de gravedad tal como para que ello se justifique. Sin embargo no puede dejar de tenerse en cuenta que hubo una facturación errónea, así quedo sentado en aspecto no rebatido de la sentencia apelada. Luego ante los reclamos del actor, en vez de brindar respuesta se lo indujo a cambiar de plan, con lo que supuestamente se le solucionaría el problema, lo que no sucedió.———————————- No se le solucionó el problema, el usuario tuvo que acudir por ante la oficina de Defensa del Consumidor, y aquí el desprecio por los derechos del consumidor e inclusive por la autoridad de aplicación, pone en evidencia la actitud renuente y dilatoria de la demandada. Es que el día de la audiencia pese a conocer de qué se trataba, porque no podía ignorar los reclamos efectuados en la empresa por el actor, no llevó información alguna que justificara la factura, y tampoco reconoció que hubiera habido un error, sino que pidió tiempo para buscar y acompañar la información, pese a lo cual a la segunda audiencia ni siquiera compareció (fs. 179). Nótese que pidió tiempo, y ahora en el escrito de agravios recalca que todo queda registrado y que tan confiable es que se usa para causas penales, sin embargo nunca, ni siquiera en este expediente judicial, justificó la facturación que tanto defiende en los agravios.——————————————————————— El consumidor por una diferencia de facturación se vio constreñido a recorrer todo el andarivel previsto por la ley para hacer valer sus derechos, y nunca supo, todavía no sabe, porque la empresa facturó como lo hizo.—————————————————— No es un dato menor que el accionado ha destacado que desde que comienza la llamada se registra, que es un sistema muy seguro. ¿Por qué entonces no informo al consumidor, como se comprometió en sede administrativa? O advirtió el error y no quiso reconocerlo, o lo que sería peor facturó mal con intención, a la espera que el consumidor no lo advirtiera, y no lo reconoce para evitar otros reclamos por situaciones iguales. Es decir para disuadir a otros usuarios de enfrascarse en una larga batalla, por unos pesos de errónea facturación. “El actuar desaprensivo es dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de reclamos, la existencia de «microdaños» (daños ínfimos para cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos.” (C., M. C. vs. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; RC J 6793/14).—————————– 16) Aquí se pone de manifiesto la gravedad de la falta de información del porqué de la facturación de minutos excedentes, o de llamadas en el extranjero, quizás porque no se hicieron (en autos no brindó ninguna prueba en sentido contrario), o quizás para evitar que se conociera un modus operandi con que obtenía ingresos cuantiosos sin justificativo. Es esta probabilidad la que justifica la imposición de una sanción por daño punitivo, y esa es la finalidad de la institución, evitar que el prestador del servicio por pequeños montos afecte a los consumidores, obteniendo grandes sumas de dinero. Especulando que el reclamo de unos pocos le significará una erogación muy inferior al ingreso obtenido de los miles que no reclamaran, por inadvertencia, o por no tener ánimo para pelear con una empresa gigantesca. Por el ello es que el daño punitivo tiene una función aleccionadora y ejemplificadora.——— Siendo que dentro de sus obligaciones está la de informar correctamente la facturación, que es la que justifica lo que cobra, no puede afirmar que cumplió con ella su deber, siendo que la misma tenía inconsistencias que nunca quiso explicar, cerrándose en la negativa de hacerlo, contrariando sus propios actos, tal como el compromiso asumido en sede administrativa. Hubo un actuar contrario a la buena fe que invoca en su agravio. Ello también evidencia la gravedad de la falta, y evidencia que se cometió intencionalmente.—- Por consiguiente el agravio debe ser desestimado.———————————– 17) La parte demandada se queja del monto de la sanción que le parece excesivo, mientras que la parte actora se agravia porque entiende que es escaso.————————- El agravio de la demandada no puede admitirse porque no puede pretenderse que la sanción tenga relación con el monto de lo facturado indebidamente al consumidor. Porque no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor del servicio, por el abuso de su posición contractual al tener el control total de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar que no cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona. Por tanto la sanción debe sentirla la empresa.—————– “Los daños punitivos son sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido” (Cámara 9ª C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202); “La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo…. (Mayoría, Dr. González Zamar)” (Cámara 1ª C.C. Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre de 2014, pag. 959, corresponde a T° 110 – 2014-B)—————– 18) En el caso el incumplimiento del deber de información ha sido contumaz, ha procurado mantener oculto por qué se facturó de más, pese a sostener que todas las llamadas quedan registradas, y que el sistema es confiable. Nunca aclaró por qué facturó como lo hizo. No lo hizo ni en el juicio para evitar la condena, se sigue que considera que es conveniente mantener oculta la razón del “error” cometido. Ello es inadmisible y hace presumir una razón de peso para no brindar la información, una conveniencia espuria. La gravedad de la falta se sigue por el solo hecho de mantener oculto por qué se facturó como se hizo, sin reconocer error alguno, ni dar justificación. En una empresa que tiene millones de usuarios del servicio la falta de transparencia es grave, máxime dentro del marco del derecho de los consumidores.—- Ante la posibilidad que sea para que no se conozca un modus operandi que le otorga beneficios indebidos, es necesario una sanción aleccionadora. La suma de pesos cincuenta mil a la fecha de la sentencia, no puede considerarse tal.————- “Respecto a la cuantificación de la multa es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que la único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera. Por lo que no parece excesivo el monto fijado por el aquo” (Cámara 6ª C.C. Cba. 8/4/14, Expte. 2196285/36. Reseñas de fallas en Semanario Jurídico N° 1957, del 29 de mayo de 2014, corresponde a T° 109 – 2014-A)——————————— 19) Tampoco puede admitirse el agravio de la parte demandada en cuanto que la condena implica un enriquecimiento sin causa para el actor, porque la obligación tiene causa, por una parte la ley que reconoce al consumidor el derecho a reclamar daño punitivo, y por otra en la violación de los derechos del consumidor por parte del prestador del servicio. “la causa fuente de la obligación de abonar por daños punitivos nace tanto del hecho ilícito propiamente dicho, como de la misma ley. De forma que existe claramente una causa fuente de la obligación para aplicar daños punitivos: proveniente de la ley y del hecho ilícito (cuyo destino la norma expresamente se lo concede al consumidor). Por ello no es aceptable el erróneo argumento de “enriquecimiento ilícito” (Martín A. Frúgoli “Ciertas cuestiones a delimitar en los daños punitivos. El proyecto de Código Civil y Comercial 2012”, Revista Foro de Córdoba N° 159, pag. 81)————————- Ello implica que se debe desestimar el agravio de la demandada y acogerse el de la actora.- No puede dejar de considerarse que la gravedad de haber solicitado tiempo en la oficina de Defensa del Consumidor, obteniendo un plazo, para luego tan siquiera asistir la audiencia, con menosprecio de la autoridad de aplicación. Entonces a la falta de trato con dignidad al consumidor que debió reiterar los reclamos, se suma que ello se trasladó a la oficina administrativa a que acudió el consumidor.——————————————- 20) Teniendo en cuenta la posición oligopólica de la demandada, que no hay muchas opciones para la prestación del servicio, que la empresa tiene fuerte presencia en todo el país, que la falta ha sido voluntaria y ratificada desde el primer reclamo y hasta incluso en esta sede apelatoria donde, en contra de sus propios actos, sostiene que no tenía obligación de brindar información. Que es dable presumir que ello se debe a un modus operandi de no aclarar la facturación para evitar mayores reclamos, siendo escasos los montos económicos facturados mal, por lo que el reconocimiento de tal situación y su restitución era algo nimio para empresa, lo que permite presumir que era más rentable no dar a conocer la información requerida, o que no la tenía, y que no le convenía rebelar tal situación. Por tanto todo indica que la empresa se beneficia de manera importante con la facturación incorrecta, y con la negativa de la información requerida por el consumidor para aclarar la factura. Nótese que a fs. 247 se informa que uno de los principales motivos de denuncias contra la empresa es por excedentes de facturación.——————————- Por otra parte no se trata de compensar al consumidor por el daño sufrido, porque ello este no es parámetro. Si lo es la envergadura de la empresa que presta un servicio a nivel nacional, con muy poca competencia, y la gravedad de la persistencia en el ocultamiento de las razones de porque se facturo como se lo hizo, pese a admitir la confiabilidad de los sistemas de registro. La presunción de que es conveniente para la empresa no brindar la información, y por tanto perjudicial para el conjunto de los consumidores, hace que la omisión de cumplir con el deber de información sea muy grave y justifique la imposición de una sanción seria, que tenga un efecto disuasivo. En este sentido pesos cincuenta mil es insuficiente, para prevenir la reiteración de conductas desaprensivas como la que motivó este pleito.- “También corresponde tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen no sólo cumple una función sancionatoria o reparadora, sino también “preventiva”. La finalidad persigue no sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir –ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos. También se ha de tener presente a estos efectos el principio de congruencia y el principio de defensa en juicio de la contraria” (Cámara 6ª C.C. Cba. 26-3-14, Sentencia N° 24. Expte. 1751961/36. Semanario Jurídico N° 2003 del 7 de mayo de 2015, pag.705, corresponde a T° 111 – 2015-A. Del punto 21 de la reseña)———————————————————- 21) Por ello estimamos que como daño punitorio es adecuada la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) en consonancia con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.———- Nos parece que ese monto se adecua más a la finalidad disuasiva que debe tener la sanción. “Zavala de González explica que el objetivo principal de cualquier sistema de reacción contra perjuicios injustos es impedir que ocurran. Por eso, la prevención constituye una función insoslayable de la responsabilidad por daños.—– La autora citada señala que el principio de reparación plena o integral no cubre todos los daños y todas las consecuencias, y de allí, que la exigencia ética y jurídica de «no dañar» requiere ante todo impedir daños injustos, al margen de reparar los causados, de manera tal que las infracciones serias de prevención son pasibles de sanciones privadas contra el dañador que deberían satisfacer una función disuasoria.– La jurista entiende entonces que en esta línea se articula el artículo 52 bis de la LDC, asumiendo que el derecho de daños debe satisfacer no sólo intereses privados de las víctimas, sino también aplicar sanciones económicas disuasorias de actividades injustamente perjudiciales, preservando un derecho genérico a no ser víctima.” (Francisco Junyent Bas – M. Constanza Garzino “La aplicación de daño punitivo en un reciente fallo del TSJ de Jujuy” Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Número 2, La Ley, Buenos Aires, Abril de 2014, pág. 88).————- En esa misma nota a fallo lo único que se critica a la sentencia en comentario es el monto de la pena punitiva, concordamos con los comentaristas que expresan “En el caso de autos, puede parecer que la multa de $25.000 que estableció el tribunal jujeño es aceptable, pese a lo cual, si se tiene en cuenta la magnitud empresaria de la proveedora, y la permanente existencia de “microdaños” en sus conductas, la cuantía establecida deviene “totalmente insuficiente” en atención a que no cumple función disuasoria alguna por no tener impacto alguno en el patrimonio del proveedor. Así, si bien el fallo es positivo en cuanto reconoce la necesidad de imponer la multa civil, se queda a mitad de camino al establecer un monto que carece de significación patrimonial para sancionar a una empresa de la magnitud de la proveedora.”——– 22) Ello nos lleva dar los motivos por los que no corresponde acoger la pretensión del actor en cuanto a que el daño punitivo se fije en una suma equivalente a jus. Debemos tener en cuenta que el jus es la unidad arancelaria establecida por la ley 9459 de Aranceles para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. No se ve porque, tal unidad de una ley específica provincial, habría de emplearse para cuantificar una sanción prevista por una ley de fondo nacional. Es que el jus encuentra su razonabilidad en materia de honorarios en que procura relacionar los honorarios de los operadores jurídicos independientes con las compensaciones que perciben los Jueces, o sea operadores jurídicos del poder judicial, pero tal relación no existe con la sanción o daño punitivo que nos convoca.———————— Tampoco puede admitirse en base a la invocación de la variación del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se instaura la demanda a aquella en que se condena a la demandada. En primer lugar porque entonces se pretende de alguna manera aplicar una actualización monetaria, lo que está legalmente prohibido, usando como pauta de ajuste una unidad arancelaria que tiene otra finalidad, que es la de asegurar en cada momento la justa retribución del abogado y de manera proporcionada a lo que percibe un magistrado del poder judicial.——————————————————– Por otra parte del agravio surge que el actor ha tenido la posibilidad de ir ajustando su pretensión, haciendo uso de lo previsto por la ley procesal, art. 179 del C.P.C.C. De hecho en una de esas ampliaciones solicito se aplicara el jus. Por tanto la ley procesal ya le daba remedio a la situación que planteaba de pérdida de valor del monto originalmente reclamado, y el hecho de haber dejado supeditado el mismo en su demanda el monto en lo que más o en menos estimara el juzgador. Tan es así que hizo uso de la posibilidad de ampliar la pretensión, que ello es lo que posibilita la admisión del agravio y el incremento del monto de la condena por este rubro.————————————– 23) El agravio de la parte demandada por el daño moral debe desestimarse. Sostiene que tratándose de materia contractual, el daño moral es de procedencia restrictiva e invoca el art. 522 del Código Civil, vigente a la fecha de los hechos. Pero el demandado olvida que no se trata de un contrato común, sino de un contrato por adhesión, y sobre todo olvida que es un contrato de consumo.———— “Determinado por tanto, el nacimiento de la responsabilidad del caso, y respecto del agraviado, el nacimiento de un derecho a ser indemnizado, no únicamente en el ámbito del daño material, sino también del daño causado en la esfera moral del sujeto” (Luis R. Carranza Torres – Jorge O. Rossi “Derecho del Consumidor” pag. 125).——————— “No perdemos de vista que desde la doctrina se aclara que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Luciana Caminal y Angela María Vinti ¿El cliente siempre tiene la razón?, nota a fallo en Revista Foro de Córdoba N° 179, pag 104).—————————————————————— En el caso el daño moral surge a partir del incumplimiento de una obligación que como prestador de servicio tenía el demandado. Haber facturado conceptos, que la postre fueron indebidos como surge de la sentencia, no haber justificado ni explicado al usuario el porque se le facturaban consumos que no correspondían, haber prometido respuesta sin dársela. Haberlo obligado a sucesivos reclamos, a agotar la vía administrativa donde se encontró con un nuevo desplante no sólo a él sino a los funcionarios que procuraban la solución del problema, haberse visto en la necesidad de recurrir a los tribunales, sin dudas que constituyen una afectación espiritual. La indignación de recibir facturas con conceptos que no se tenía previsto abonar, por consumos que no sabe porque se facturan. El cambio por un plan más oneroso por sugerencia de la empresa para evitar se repitiera el plan, no obstante lo cual se reiteró. El tener que perder tiempo en busca de una respuesta, el verse avasallado por una empresa que incluso no tiene un rostro, porque hay que reclamar por vía telefónica. El sentirse burlado en sede administrativa, en que ni siquiera por respeto al funcionario público se asistió a la audiencia fijada en el plazo por la empresa requerido. Todo ello tiene entidad para afectar la paz interior, generando una preocupación innecesaria y que no debió sufrir.——————————————————————- Respecto a que se trata de un contrato lo que lleva a una valoración más estricta. Tenemos que cuando se trata de una relación de consumo se ha dicho: “Ahora bien, esa estrictez que exige la jurisprudencia en la valoración y consideración del rubro, debe ceder ante supuesto como el de autos donde es el consumidor –parte débil de la contratación- quien efectúa el reclamo (arts. 42 dela CN, 38 de la CPBA). No estamos frente a un contratante más: él es un consumidor en una relación de consumo, que hizo necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura negocial que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a ampliar y profundizar, la tutela ya garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa…” (Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III autos “Pérez, María Cristina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. Estado)”, 5-8-14, Sent. N° 159, en Revista Foro de Córdoba N° 179, pag. pag. 88)– Es que como sostiene la doctrina y jurisprudencia el daño moral se sigue de los hechos, se prueba in re ipsa. Cualquier persona que se ve en la situación del actor sufre algún nivel de indignación, y angustia, padecimiento interior que debe ser resarcido. Ello amerita la procedencia del daño moral, y la suma de la condena pesos mil, es adecuada para el nivel de padecimiento moral que debe haber generado la situación. Se trata de una suma menor.——————————————— 24) Por último el agravio con respecto a la tasa de intereses no merece cabida, porque el recurrente no brinda ningún argumento de peso como para apartarse de la jurisprudencia que viene sosteniendo de manera invariable el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2002, sin que la existencia de jurisprudencia nacional que utiliza otra de interés pueda justificarlo. Por otra parte el apelante no demuestra su aserto de que se trata de una tasa de intereses excesiva, máxime cuando con ella se trata de reparar al acreedor de las consecuencias de la mora, de la falta de disponibilidad del dinero cuando debió ser percibido, siendo que una de las consecuencias de la mora es la pérdida de poder adquisitivo del dinero, que con la tasa de intereses del dos por ciento mensual que establece esta jurisprudencia, se pretende compensar. Tampoco demuestra, como afirma, que conlleve a un resultado disvalioso. Si así fuera es de suponer que el Tribunal Superior ya hubiera modificado su jurisprudencia.————– ———————- Si bien las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia, no son estrictamente obligatorias, dan una pauta unificadora de criterios. Ello en el caso de los intereses implica para los justiciables en general, dar previsibilidad a las consecuencias económicas de la dilación en el pago de las deudas, por cuanto permite prever la tasa de interés que efectivamente deberá abonarse, lo que no sucede si ella dependendiera del criterio de cada tribunal. Se evita además la injusticia que puede implicar que en una causa las consecuencias de la mora sean más gravosas que en otra, por el solo hecho de haber sido dictadas, las sentencias, por distintos tribunales. Si se comenzara a aplicar la jurisprudencia que al respecto existe en el orden nacional o de otras provincias, entonces esta uniformidad que da previsibilidad a los justiciables en la provincia se perdería. Por eso también es aconsejable que los tribunales inferiores se ajusten al criterio de la Máxima Autoridad Judicial de la Provincia, a partir de la causa «Hernández…c/ Matricería Austral…» (Sentencia Número 39 del 25 de junio de 2002). Además no se trata sólo de la postura de la Sala Laboral, sino que en diferentes fallo lo mismo ha sostenido por mayoría la Sala Civil y Comercial (Auto 100 del 21-4-09 in re “Maidana Osvaldo H. C/ Coop. de Elec. Ob. y Serv. Pcos. de Vivienda y Urbanización de Villa del Rosario Ltda. y otro – Ordinario, que puede verse en diario jurídico del 28 de mayo de 2009). De igual manera se expidió la Sala Contencioso Administrativa (TSJ Sala Contencioso Administrativo, Sentencia Número setenta y tres, del ocho días de septiembre de dos mil once, in re: «Martínez, Graciela C/ Caja De Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación» (Expte. Letra «M», N° 01, iniciado el cinco de febrero de dos mil nueve). Incluso ha sido sostenida por el Cimero Tribunal en pleno, como surge de resolución del dos de octubre de 2007 dictada, la causa «Iglesias… c Caja de Jubilaciones…». Esta posición ha sido mantenida de manera inalterada desde el 25 de junio de 2002, fecha del dictado de la Sentencia Número 39 en la mencionada causa «Hernández…». Esto hace más que conveniente no apartarse de la tasa que establece el Tribunal Superior de Justicia. De hecho este tribunal en un comienzo no la siguió, pero luego decidió acatarlo, al haber ratificado una y otra vez el TSJ, en todas sus salas.——— Corresponde pues también desestimar este agravio.———————————– 25) En conclusión se debe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, modificando la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena en concepto de daño punitivo, que se establece en la suma de pesos doscientos mil. En consecuencia corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados a fin de que sean practicadas nuevamente de conformidad con el resultado final del pleito. Las costas se deben imponer a la parte demandada que resulta vencida, y parece justo establecer los honorarios de los Dres. Jorge Luis Arrigoni e Ignacio Arrigoni en conjunto y en proporción de ley, por las tareas de segunda instancia en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459, ello en virtud de las constancias de autos, temas tratados, éxito obtenido y pautas del art. 39 inc. 1, 2, 5 y 8 de la ley citada, todo de conformidad con los arts. 26, 31, 36, 40, 39, 109 y concordantes de la ley 9459. Por otra parte se debe rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, imponiéndole las costas, y de acuerdo a los arts. 20, 26, 31, 36, 39 inc. 1, 2, 5 y 8, 40, 109 y pertinentes de la ley 9459, considerando lo que fuera motivo de la apelación el contenido del escrito de defensa, y demás constancias de autos, se establecen los honorarios de los Dres. Jorge Luis Arrigoni e Ignacio Arrigoni en conjunto y en proporción de ley, por las tareas de segunda instancia en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459.————————————— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.————————————— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.—————— A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, modificando la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena en concepto de daño punitivo, que se establece en la suma de pesos doscientos mil. En consecuencia corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados a fin de que sean practicadas nuevamente de conformidad con el resultado final del pleito. II) Imponer las costas a la parte demandada, y establecer los honorarios de los Dres. Jorge Luis Arrigoni e Ignacio Arrigoni en conjunto y en proporción de ley, por las tareas de segunda instancia en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459. III) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, imponiéndole las costas, y establecer los honorarios de los Dres. Jorge Luis Arrigoni e Ignacio Arrigoni en conjunto y en proporción de ley, por las tareas de segunda instancia en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459. ASI VOTO.————————————————————————– A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.—————————————— A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO.: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.——————— Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, modificando la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena en concepto de daño punitivo, que se establece en la suma de pesos doscientos mil. En consecuencia corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados a fin de que sean practicadas nuevamente de conformidad con el resultado final del pleito. II) Imponer las costas a la parte demandada, y establecer los honorarios de los Dres. Jorge Luis Arrigoni e Ignacio Arrigoni en conjunto y en proporción de ley, por las tareas de segunda instancia en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459. III) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, imponiéndole las costas, y establecer los honorarios de los Dres. Jorge Luis Arrigoni e Ignacio Arrigoni en conjunto y en proporción de ley, por las tareas de segunda instancia en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459. Protocolícese y bajen.————————————————— —————–

Diaz Reyna, José Manuel

Vocal De Camara

Junyent Bas, Graciela Maria

Vocal De Camara

Liendo, Hector Hugo

Vocal De Camara