AGUIRRE c. BANCO CETELEM (Actualiz. DP)

Autos: AGUIRRE, DANIELA DEL VALLE C/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. S/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Expte. Nº FCB 066004958/2012
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala “A”
Fecha: 25/02/2016

Ver Sentencia definitiva de Cámara aquí.

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA A

AUTOS: “AGUIRRE, DANIELA DEL VALLE C/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. S/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En la Ciudad de Córdoba a 25 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “ A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ AGUIRRE, DANIELA DEL VALLE C/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. S/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° 66004958/2012/CA1-CA2 ), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio articulado por la actora en contra de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, donde –en lo pertinente- dispuso aprobar la liquidación presentada por el Banco Cetelem Argentina S.A., con costas a la actora vencida (fs. 455/456).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES- EDUARDO AVALOS- GRACIELA S. MONTESI.-

El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELES FUNES, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del suscripto en virtud del recurso de apelación en subsidio articulado por la actora en contra de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, donde –en lo pertinente- dispuso aprobar la liquidación presentada por el Banco Cetelem Argentina S.A., con costas a la actora vencida (fs. 455/456).

Sintéticamente, señala la recurrente que lo decidido por el Inferior en cuanto al cómputo de los intereses de la multa civil a partir de la sentencia de segunda instancia, es contraria a la posición ya fijada y resuelta oportunamente mediante la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 del mismo Tribunal, donde se estableció que ello debía serlo a partir de la sentencia de grado, lo que le causa un gravamen irreparable. También recurre el modo de imposición de costas (fs. 463/465).

 Corrido el traslado de ley, la accionada contesta agravios solicitando en definitiva la confirmación del fallo recurrido (fs. 467/468 ).

II.- Tal como han quedado reseñados los agravios, resulta oportuno precisar que este Juzgador sólo deberá expedirse respecto a la fecha desde la cual corresponde computar los intereses por “ daño punitivo” que fuera ordenado a pagar oportunamente por el señor Juez de primera instancia a favor de la accionante (14/11/2014, fs. 381/389), decisión ésta que fuera confirmada por este mismo Tribunal de Alzada (23/6/2015, fs. 427/438vta.).

En este sentido, la accionante entiende que los mismos se deben computar desde el día 14 de noviembre de 2014, esto es desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (v. fs. 446), en tanto que la demandada sostiene que debe serlo desde el 2 de setiembre de 2015, fecha en que a su entender quedó firme el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 443).

Para decidir la cuestión planteada, en el caso específico de autos resulta insoslayable e ineludible remitirnos a la lectura del decreto del 26 de noviembre de 2014 dictado por la entonces señora Juez Federal Ad- Hoc, doctora Consuelo Aliaga (fs. 403), donde en oportunidad de resolver el pedido de aclaratoria efectuado por la actora con fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 402/vta.), señaló expresamente: “ A la aclaratoria interpuesta por la actora, atento la naturaleza “ sancionatoria” del daño punitivo, la cual lleva ínsito el cómputo de intereses desde la condena de dicha multa civil (art. 52 de la Ley 24.240) con el dictado de la sentencia, no ha lugar.” (sic).

En este proveído, que se encuentra firme y consentido por ambas partes, la entonces señora Juez Ad- Hoc si bien no hizo lugar al pedido de aclaratoria de la accionante, dejó no obstante en claro que el cómputo de intereses debe serlo desde la fecha de la condena, la que tuvo lugar “ con el dictado de la sentencia” de primera instancia.

 Ello entonces, le asiste razón a la señora Daniela del Valle Aguirre cuando entiende que en el particular caso de autos, el cómputo de intereses del “ daño punitivo” debe serlo desde el día 14 de noviembre de 2014 en que se dictó la sentencia de primera instancia, por haberlo especificado el propio Tribunal de grado en el decreto antes reseñado y encontrarse el mismo –reitero- firme y consentido por las partes.

Siendo así, se debe hacer lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por la actora con los alcances especificados precedentemente y aprobarse en este punto la liquidación presentada por la actora con fecha 14 de setiembre de 2015 (fs. 446), en cuanto por derecho corresponda.

III.- Las costas de primera instancia como las de esta Alzada, se deben imponer a la demandada perdidosa en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del C.P.C.N.), debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas en primera instancia y diferirse las de esta Alzada para su oportunidad. ASI VOTO.

Los señores Jueces de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS y doctora GRACIELA S. MONTESI, dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES , votan en idéntico sentido.

Por ello;

SE RESUELVE:

1)   Revocar parcialmente la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, con los alcances especificados en el presente pronunciamiento.

Imponer las costas de primera instancia como las de esta Alzada, a la demandada perdidosa en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 , primera parte del C.P.C.N.), debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas en primera instancia y diferirse las de esta Alzada para su oportunidad.

2)   Protocolícese y hágase saber. Cumplido,

publíquese y bajen.-

EDUARDO AVALOS

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

GRACIELA S. MONTESI

MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA