AGUIRRE c. BANCO CETELEM

Autos: AGUIRRE, DANIELA DEL VALLE C/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. S/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Expte. Nº FCB 066004958/2012
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala “A”
Fecha: 23/06/2015

Ver Resolución sobre actualización de daño punitivo desde primera instancia aquí.

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA A

AUTOS: “AGUIRRE, DANIELA DEL VALLE C/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. S/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En la Ciudad de Córdoba a veintitrés días del mes de junio del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ AGUIRRE, DANIELA DEL VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº FCB 66004958 /2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada (fs. 405/411vta.) en contra de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de San Francisco, Dr. Mario E. Garzón, en cuanto dispuso: rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra. Daniela del Valle Aguirre en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.

La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo :

I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada (fs. 405/411vta.) en contra de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de San Francisco, Dr. Mario E. Garzón, en cuanto dispuso: rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra. Daniela del Valle Aguirre en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

II.- La recurrente en su escrito de expresión de agravios en primer término se queja respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada. Al respecto refiere que la actora no ha logrado probar que se encuentre incluida dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, entendida como destinataria final en la relación de adquisición de bienes o servicios. Señala que no hay evento dañoso al que la actora se haya visto expuesta y por ende tampoco legitimación para reclamar en virtud de la figura. Refiere que en todo caso, debió la accionante utilizar la vía ordinaria, con fundamento en las disposiciones de la responsabilidad extracontractual, pero no la ley de defensa del consumidor. Manifiesta que la figura por la cual intenta el reclamo ha sido eliminada en la reforma del Código Civil (Ley 26.694 aprobada recientemente el 07/10/2014).

En relación al daño punitivo refiere que el Inferior para decidir, lo hace en virtud de la pericia llevada a cabo sin tener en cuenta las impugnaciones formuladas ni las demás probanzas de la causa. Señala que a partir de agosto del año 2010 su representada dejó de informar a la actora como deudora ante la Central de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina, con lo cual no puede hablarse de negligencia cuando la acción se rectificó al tiempo del traslado de la demanda -momento en que se tomó conocimiento del hecho como fraude-. Entiende que para que se configure el supuesto previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361, que prevé la multa civil a favor del consumidor, se requiere una conducta especialmente grave o reprochable al dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia, lo cual no ha acaecido en el caso de autos. Refiere que la mera existencia de una inexactitud en cuanto a la información suministrada no debe asimilarse de forma automática a la presencia de una actitud negligente. Manifiesta que la condena al pago de una suma en concepto de daño punitivo da lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.

Agrega que el Banco Cetelem Argentina S.A. no ha tenido conducta reprochable que justifique la aplicación de la multa en cuanto tampoco se encuentra acreditado el ánimo de lucro. Entiende que los extremos requeridos dogmática y jurisprudencialmente no se encuentran probados para sustentar la condena.

Respecto a la condena por daño moral considera que la misma es arbitraria e infundada. Alega ausencia de los requisitos legales establecidos para la procedencia del rubro en cuestión.

Finalmente se agravia respecto de las costas impuestas en su totalidad a su representada y a los montos fijados en concepto de honorarios a la representación jurídica de la contraria por considerarlos elevados. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de rigor, mediante certificado de fs. 413 se da por decaído el derecho dejado de usar para que la parte actora evacue la apelació n interpuesta por la demandada.

III.- Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos acontecidos en la causa y que resultan relevantes al momento de decidir.

Con fecha 28 de Diciembre de 2012, la señora Daniela del Valle Aguirre interpone la presente acción de daños y perjuicios en contra del Banco Cetelem Argentina S.A. reclamando la suma de $ 60.000 en concepto de daño moral y de $ 3.000.000 en concepto de daño punitivo con fundamento en los arts. 47 y 52 bis de la Ley 24.240, con más los intereses y costas.

Corrido el traslado de rigor, la representación jurídica del Banco Cetelem Argentina S.A. contesta demanda y ofrece prueba mediante escrito de fs. 65/73vta., planteando excepción de falta de legitimación activa del accionante. La parte actora contesta el traslado de la excepción medi ante escrito de fs. 75/81vta..

Mediante Resolución de fecha 14 de Noviembre de 2014 el Inferior decidió rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra. Daniela del Valle Aguirre en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

IV.- Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate, esto es, a analizar si corresponde o no el resarcimiento del daño moral alegados y la procedencia de la multa impuesta al Banco demandado, resulta imperioso analizar si el reclamo cuyo resarcimiento se pretende, se encuentra o no contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor.

Al efecto, es necesario traer a colación que dicho plexo normativo en su art. 1 prevé: “…La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…” .(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008 ).

Al respecto, la noción de consumidor prevista en el art. 1 de la mencionada ley, ha sufrido variaciones y en la actualidad no se agota en el concepto de «consumidor contratante»

-tal como sugería una interpretación literal de la norma antes de la reforma antes mencionada- sino que el sistema tuitivo es abarcativo del «consumidor no contratante» o del llamado “bystander” y de aquel que se halla expuesto a prácticas del mercado potencialmente lesivas de sus derechos (reforma de la Ley 26.361).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros», dispuso por mayoría responsabilizar a la Asociación del Fútbol Argentino y al club donde se disputó el encuentro deportivo, por los daños ocasionados a quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos lanzados desde el propio club, y aun cuando el art. 51 de la Ley 23.184 (Adla, XLV- B, 1.096) sólo contempla la responsabilidad del organizador por perjuicios sufridos por «espectadores», «en los estadios» y durante el desarrollo del evento. A efectos de justificar la amplitud en la interpretación de los conceptos, el voto de la mayoría expresó que el vocablo estadio es de «textura abierta» y que debía interpretarse mediante analogía sustancial, sin asignarle una compresión que excluyera a los sujetos ubicados en sus inmediaciones. Destacándose que la pretensión esgrimida quedaba aprehendida en la normativa de la Ley 24.240 y que, en armonía con los principios hermenéuticos del sistema especial, no correspondía distinguir entre la situación del espectador que había abonado la entrada y se encontraba dentro o por acceder al estadio, de cualquier otro sujeto alcanzado por el ámbito de control específico del organizador del espectáculo (proveedor, en los términos de la Ley 24.240). En esa línea de razonamiento, la Corte en dicho precedente entendió que el derecho a la seguridad comprometía la responsabilidad de los organizadores del partido de fútbol, obligados a garantizarla no sólo en el período precontractual y contractual con los espectadores, sino también en las «situaciones de riesgo creadas por comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes». Este tipo de consumidor que menciona la ley es el más problemático, por lo incierto que son sus limites conforme al enunciado legal, que dice: “ quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (art. 1° in fine). Esta persona es lo que en el derecho del mundo anglosajón se denomina “ bystander”, o sea el que está junto al producto o servicio, el que está ubicado cerca del producto o del servicio, el “ circunstante” (quien está alrededor); puede ser totalmente ajeno respecto de quien ha adquirido el producto o servicio, pero sufre un daño causado por éste. Un ejemplo es el del vecino contiguo a un edificio en construcción que recibe daños en su casa causados por la acción de la empresa constructora del edificio. Otro ejemplo es quien resulta damnificado por la explosión de una botella, sin que tenga ninguna relación con quien adquirió dicha cosa del proveedor, por ej. el transeúnte que es herido por el envase de bebida que explota y que se hallaba servido en una mesita en la vereda de un bar. O también uno que tiene relación con quien adquirió la botella, pero que no iba a consumir su contenido, por ejemplo un amigo que visita la casa de quien compró la botella defectuosa, que se halla en una repisa y explota. Al respecto hay un caso en la jurisprudencia de un trabajador que contrajo silicosis, una enfermedad progresiva e irreversible, de resultas de trabajar en una lavandería de vajilla, donde usaba un jabón que contenía un compuesto de silicio, durante quince años; el tribunal condenó a la empresa que había provisto el producto a pagar una indemnización al trabajador; no mencionó la aplicación de la LDC, lo cual no era posible con el texto que regía en la época, pero hoy es posible aplicarla en el caso, si se quiere incluir al trabajador en el concepto “ expuesto a una relación de consumo”; en este caso la “ relación de consumo” existe entre el fabricante del jabón y el empleador que lo adquirió.

En el caso bajo estudio, es dable señalar que estamos frente a una relación de consumo en los términos antes expuestos desde que la actora, acreditada su falta de participación en un contrato con el Banco Cetelem Argentina S.A., no obstante y por obra de terceros, quedó abarcada por consecuencias dañosas como lo fue el reclamo del pago de la deuda que no contrató y su exposición como deudora, sin serlo, en los medios del caso (dentro de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, Riesgo On Line, VERAZ y demás sistemas de calificación de riesgo). Por lo tanto corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada.

Siguiendo con el análisis del recurso y en relación al daño que resulta consecuencia directa del accionar del Banco, se sostuvo que correspondía hacer lugar a una demanda de daños y perjuicios incoada contra un banco que hubiere entregado a una tercera persona dos tarjetas a nombre de la actora, sin consentimiento de ésta. Comprobado que dichas tarjetas fueron otorgadas a una persona que fraguó la identidad de la actora, haciéndose pasar por ésta, el resultado que debía alcanzarse -que las cuentas respectivas no fueran habilitadas bajo una falsa identidad- no se logró y, si el demandado pretendía que, pese a ese malogrado resultado, él había igualmente cumplido con todas las obligaciones que pesaban sobre su parte, debió probarlo (esta CNCom., Sala D, «Vagatay, Ana c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario», 18 /06/2008 ; entre otros).

En tales condiciones, en relación a la suma mandada a pagar en concepto de indemnización por daño moral , la incertidumbre derivada de un reclamo injustificado, la exposición y molestia generada a partir de esa reiteración de reclamos en el ámbito privado y, especialmente, la publicación de datos falsos acerca de la confiabilidad de la actora en el plano crediticio, deviene indudable el reconocimiento de la aludida indemnización en la suma de pesos $20.000 sin mayores consideraciones.

Asimismo, respecto del reclamo por daño punitivo, cabe señalar que en la Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 52 bis se establece que corresponde resarcimiento en dicho concepto : “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…”. (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008 ).

En relación a este punto, la jurisprudencia tiene dicho que: “… Corresponde confirmar la sentencia que aplicó la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, pues la conducta asumida por la empresa de telefonía celular ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío de una serie de cartas documentos, rechazando las facturas correspondientes a servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero no debidas, que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada… Se ha definido a los daños punitivos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro; así, este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares… De tal manera que, como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprochable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia. En general se exige también que exista un daño efectivamente sufrido por la víctima. (Ricardo Luis Lorenzetti, Responsabilidad por Daños, pag. 529, de su libro “Consumidores Segunda Edición Actualizada”, Rubinzal-Culzoni)… Bajo estos lineamientos, lo cierto es que en el caso analizado resulta claro que la firma demandada, ante las sucesivas presentaciones y reclamos del accionante, adoptó una conducta grave configurada por su accionar dilatorio y negligente, poniendo trabas para concretar la rescisión del contrato que ya se había producido por propia decisión del usuario, manifestada a través de su carta documento de fecha 27 de marzo de 2008… Resulta evidente, que la conducta asumida por la empresa ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío de una serie de cartas documentos (v. fs. 9/15), rechazando las facturas correspondientes a servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero no debidas (v. fs. 28/30), que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada… Por ello, teniendo en cuenta la conducta descripta, se justifica la aplicación de la sanción prevista por el art.52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, al reunirse los recaudos exigidos por dicha normativa…” ( Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zárate- Campana, en autos: “ Yestaran, Juan Carlos c/Amx Argentina S.A. s/ daños y perjuicios, sentencia de fecha 29 de mayo de 2012).

Trasladando los conceptos vertidos al caso de marras, es importante señalar que la actitud de la demandada resulta desprolija al no haber observado la normativa establecida para el otorgamiento de préstamos personales (ver fs. 195/197 y 346/351 pericia y su ampliación), lo que pone de manifiesto un actuar gravemente culpable por parte de la entidad demandada.

Con respecto al agravio referido al régimen de costas, cabe destacar que lo reconocido en la sentencia de grado es la procedencia de la acción deducida con su consecuente obligación de reparación. Es decir que, independientemente de que se halla reclamado en la demanda una suma superior que la que dispuso el a- quo abonar, ha existido un triunfo total de las pretensiones de la accionante, por lo que ello en nada deben incidir en la fijación de las costas del litigio a cargo de la demandada, en su condición de única derrotada. En relación al monto de honorarios regulados en primera instancia, la crítica vertida lo es en forma subsidiaria, en razón de considerar que operaría en esta instancia una modificación del régimen de responsabilidad y de procedencia de los rubros reclamados, lo que no ha ocurrido en autos. Amén de ello, las sumas fijadas en concepto de emolumentos a los letrados intervinientes por su labor en la instancia anterior, se ajustan al resultado del pleito y a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 39 y concordantes de la Ley 21.839, debiéndosela confirmar en lo que a este tópico respecta.

Así, el hecho de que la actora debe considerarse «consumidora» en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley 24.240, texto según Ley 26.361; ley que, por ende, deviene aplicable al caso de autos, respecto al daño punitivo, teniendo en cuenta que el Banco obró con negligencia al informar al Veraz datos incorrectos que le produjeron un perjuicio a su persona, corresponde confirmar la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco Dr. Mario E. Garzón en cuanto dispuso: rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra. Daniela del Valle Aguirre en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($ 100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($ 20.000), con costas a la vencida.

Finalmente, imponer las costas a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios del apoderado de la demandada, Dr. Carlos M. Gilli, en el 25% y de la representación legal de la parte actora, Dr. Germán P. Cassinerio, en el 30%, ambos de lo regulado en la instancia anterior, conforme lo establecido en la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432. ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo:

I.- Comparto la solución arribada en el voto precedente en el sentido que corresponde hacer lugar a la acción incoada por la señora Daniela del Valle Aguirre en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar el pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

Sin perjuicio de ello, y a riesgo de ser reiterativo estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones y que resultan de interés a los fines de resolver la presente causa.

En primer lugar recordaré que la señora Daniela del Valle Aguirre inició la presente acción de daños y perjuicios en contra del Banco Cetelem Argentina S.A. por la suma de pesos Sesenta mil ($60.000) en concepto de daño moral y la suma de Pesos Tres millones ($ 3.000.000) en concepto de daño punitivo con fundamento en los arts. 47 y 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240.

Al relatar los hechos, narra que es empleada de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina y que su capacidad crediticia se basa exclusivamente en el sueldo que percibe fruto de dicha actividad laboral como así también en la trayectoria de cumplimiento estricto de las obligaciones que ha asumido. Alega que en los primeros días del mes de marzo del año 2010 recibió una comunicación telefónica desde un número privado a través de la cual le anoticiaron que el Banco Cetelem Argentina S.A. registraba una deuda crediticia a su nombre por lo que la intimaban a cancelarla atento lo avanzado de la mora. Cuenta que en dicha oportunidad también le hicieron saber que ya habían informado dicha situación a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina. Sobre el punto, agrega que el banco demandado también comunicó tal información a otras empresas de riesgos de créditos como la denominada “ Riesgo Online” y “Organización Veraz” y que el importe del crédito supuestamente adeudado hasta ese momento era de Pesos diez mil ($10.000) en concepto de capital más la suma de Pesos cuatro mil ($ 4.000) por intereses, habiendo sido depositado el dinero en una cuenta sueldo en el Banco Patagonia S.A., sucursal N° 70 de la ciudad de Córdoba y extraído de esa misma entidad por cajero automático.

Continúa su relato, contando que -en tal contexto- remitió con fecha 15 de abril de 2010 a la entidad bancaria demandada la carta documento N° 953320726 informándole que jamás solicitó ante esa entidad crédito alguno, ni suscribió documentación pertinente a los fines del mismo, ni remitió documentación personal a los fines de la obtención de crédito alguno. Asimismo, resalta que por medio de dicha misiva los intimó a que asuman el error ante las empresas de riesgos crediticios, a las cuales habían cursado información sobre su situación. Dicha carta documento fue respondida por el Banco Cetelem Argentina S.A. con fecha 23 de abril de 2010 a través de la cual –luego de dar detalles de la operación crediticia- se le solicitó a la actora que tenga a bien efectuar la correspondiente denuncia penal por la supuesta usurpación de identidad al solo efecto de evaluar la procedencia del contrato que desconoce (ver fs. 36 y 38).

Manifiesta que ante tal situación inició con fecha 15 de junio de 2010 una causa judicial en la justicia provincial, caratulada “AGUIRRE, Daniela del Valle – ordinario – Acción Declarativa de Certeza”, en la que se practicó pericial caligráfica sobre las firmas insertas en el contrato de mutuo cuestionado, acreditándose que no pertenecían a su autoría, dictándose en tal sentido la Sentencia N° 390 con fecha 17 de junio de 2011 donde el Magistrado además de declarar que las firmas que se le atribuyen a la señora Daniela del Valle Aguirre en la solicitud de préstamo y en el contrato de Mutuo N° 42583640019001 no pertenecen a su autoría gráfica, resolvió –en consecuencia- que resultaba nula e inexistente la deuda crediticia que surge de tales instrumentos (fs. 9/12vta; fs. 28 /30 y fs.32/35vta.).

Seguidamente, pone de resalto que luego del fallo al cual se hizo referencia precedentemente, la accionada continuó publicando un estado de deudor moroso en los sistemas de información pública por lo que se vio obligada a reiterar intimaciones a fin de lograr que la situación se revierta, lo cual no sucedió, por lo que debió iniciar la presente demanda de daños y perjuicios atento el estado de angustia, temor e inseguridad que modificó espiritualmente su vida, no solo en el aspecto económico sino también en la crisis familiar y social que a su alrededor se generó por el accionar de la demandada, con quien se había generado una lucha judicial complicada atento estar ante una entidad de crédito internacional poderosa (ver fs. 42/62vta.).

Ahora bien, conforme surge de las constancias incorporadas a la causa (impresión de la página informativa de la entidad en Internet www.cetelem.com.ar – fs. 1/7), el propio Banco Cetelem Argentina S.A. se presenta en esa página como “…una entidad financiera especializada en el crédito al consumo, líder en Europa y líder mundial en productos de financiación para las familias…” (sic), cuya actividad empezó en Francia hace ya más de 50 años y está presente en 30 países, 4 continentes alrededor del mundo y cuenta con 30 millones de clientes en todo el mundo. Específicamente en lo que hace a las características del préstamo personal que ésta entidad ofrece, surge que es un préstamo que se contrata exclusivamente a través de Internet y que el dinero se pone a disposición del solicitante en la cuenta bancaria que el mismo indique. Al hacer alusión a como se tramita o solicita el mismo, se detalla puntualmente: “… Muy fácil. Comience a simular su préstamo. Luego introduzca sus datos en el formulario y en breve recibirá una respuesta por e-mail con el contrato para firmar y devolver por correo con la documentación requerida …”, luego ante la pregunta ¿Hay que ir a algún lugar para formalizar el préstamo? de la página informativa se lee “… No. Todo se hace por e-mail y correo …”. Asimismo, ante el interrogante ¿Tiene que firmar el contrato mi cónyuge? La respuesta es “… No es obligatorio …” , finalmente a la pregunta ¿Cómo recibo el dinero del préstamo? la respuesta es “… El dinero del préstamo se pone a su disposición en la cuenta bancaria que usted indique para tal fin …” (mío el destacado).

Como puede advertirse, el perfeccionamiento de los contratos celebrados en la forma ofrecida por la accionada, a todas luces no brindan ningún tipo de seguridad para el cliente en general y menos aún para terceros ajenos a esa relación jurídica contractual, como ocurre en nuestro caso, donde la actora ni siquiera llegó a tener contacto alguno con la accionada por no haber suscripto jamás el mencionado acuerdo, por lo que no puede hablarse de que exista entre ambas vínculo contractual alguno.

En estas condiciones de ofrecimiento de préstamo por parte de la entidad entiendo que ante la forma en que sucedieron los hechos narrados y probados en esta causa mínimamente la entidad crediticia al momento de recibir el reclamo pertinente de la actora, debió arbitrar todos los medios a su alcance y actuar con la suficiente diligencia (atento el profesionalismo que posee en la actividad que desempeña) a fin de solucionar rápida y expeditivamente el problema que particularmente se le está planteando y no que sea el tercero ajeno a la relación alegada, el que se vea obligado a peregrinar por los tribunales ordinarios y federales articulando diferentes acciones judiciales, a fin de acreditar su inocencia para poder ejercer

-en su vida habitual- sus derechos sin ningún tipo de inconvenientes.

Resulta indudable que la conducta de la demandada fue total y absolutamente desaprensiva, negligente, carente de toda prudencia y celeridad, ya que ante el requerimiento efectuado por la actora con el objeto que se revierta la situación de seguir figurando como “ deudora morosa” en los sistemas de información pública -fruto de las publicaciones que la entidad realiza-, ésta no demostró un accionar que ponga de manifiesto un mínimo interés en que dicha situación cese a fin de no seguir causando perjuicios a la accionante. Su actuar desaprensivo, resulta reprochable desde cualquier punto de vista por lo que no puede dejarse pasar por alto esta circunstancia.

II.- En función de lo dicho, estoy de acuerdo con la postura asumida por la señora Juez preopinante en el sentido que la actora demandó correctamente a la accionada en los términos de los artículos 1038 , 1109 y c.c. del Código Civil como así también en la Ley de Defensa al Consumidor (N° 24.240), la que por otro lado –vale destacar- ha sido recepcionada como tal por el nuevo Código Civil que entrará en vigencia a partir del 1° de agosto del corriente año (Libro Tercero – Título Tercero).

III.- Establecido ello, no tengo dudas que corresponde el pago del rubro daño moral en los términos del art. 1078 del actual Código Civil en virtud de todas las vicisitudes que tuvo que afrontar la actora por su situación de saberse publicada en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina y en otras empresas de riesgos crediticios, lo cual indefectiblemente repercutió en el estado de ánimo de la accionante que se vio inmersa en un estado de angustia permanente por el descrédito en su persona, ya que se vio puesta en duda su credibilidad y confiabilidad. Por tal razón estimo razonable y ajustado a derecho el importe de Pesos Veinte mil ($20.000) en tal concepto.

IV.- En lo que respecta al daño punitivo no puede dejar de señalarse que el esquema de la Ley de Defensa al Consumidor regula el instituto de los daños punitivos en dos normas principales: el art. 52 bis., como norma general y el art. 8 bis. que identifica tipos específicos de conducta susceptibles de sanción mediante la figura.

En cuanto a la naturaleza jurídica de éste instituto puede afirmarse que no sólo representa una sanción privada o conminatoria, sino que debe tender a desalentar futuras conductas que ataquen o menoscaben los derechos de los consumidores, englobando en esta última afirmación no sólo la función social del daño punitivo, sino también la búsqueda de un esquema disuasivo respecto de las empresas o proveedores de servicios. Frente a ello y tras una atenta e integral lectura de la Ley mencionada, puedo concluir que ésta ha sido la finalidad que ha tenido en cuenta nuestro legislador al elaborar el art. 52 bis. de la Ley de Defensa al Consumidor. Y es aquí donde el rol del Juez cobra importancia ya que –a mi entender- el juzgador debe desplegar una actividad proactiva respecto del reclamo punitivo, siguiendo de esta manera la tendencia que cada vez avanza con más fuerza en el proceso civil y comercial. Esto impone al magistrado un rol “ activo” que abandona la “pasividad” tradicional que le otorga el principio o régimen dispositivo y el litigio tal como se encuentran regulados en nuestros Códigos de rito vigentes.

Enrolado en tal postura considero que la idea meramente retributiva en casos como el presente no tiene que ver necesariamente con que la víctima “ se sienta mejor”, sino más bien con que se anule la falsa consideración acerca del valor moral de la víctima que queda expresada en la actitud del demandado. Es decir, lo que se requiere en estos casos es un respuesta que muestre una conexión con aquello que hace que la conducta dañosa sea, además, moralmente reprochable.

De este modo, en algunos casos la condena resarcitoria resulta insuficiente no sólo a los fines de sancionar o prevenir el acaecimiento de nuevos daños al consumidor y a la sociedad en general. Por ello, la condena “ sólo” de daño moral de ninguna manera viene a solucionar o reparar el menosprecio al que muchas veces se ve expuesto el consumidor en estos casos, ya que ella resulta ser una herramienta resarcitoria que nada tiene que ver con la naturaleza del instituto de los daños punitivos (no debiendo caer en la confusión de las nociones de “reparación” y “ sanción”). En este sentido, la importancia de los daños punitivos como sanción estriba en la posibilidad de que resulten un instrumento efectivo para controlar prácticas perversas en el marco del mercado masivo de la producción y el consumo, encontrándose de esta manera debidamente resguardadas y protegidas las garantías constitucionales en el marco de la actual regulación que posee la Ley de Defensa al Consumidor.

Finalmente, considero que a los fines de lograr una definitiva aplicación de los daños punitivos, debemos ir incorporando paulatinamente la idea de que el derecho de daños ya no se conforma sólo con la reparación de los daños injustamente causados, sino que va más allá, donde lo que busca es “ evitar” perjuicios. Es fundamental la prevención de los daños, la que implica que se tornen aplicables instituciones que exceden la mera reparación de los perjuicios causados.

Es en este punto, donde huelga aclarar que tal como se alude en el voto precedente, la Ley 24.240 no sólo protege al consumidor, sino que también es abarcativa también del denominado “bystander”, esto es protege también a quien no es parte del acto de consumo, que ni siquiera adquirió o utilizó el bien como destinatario final, pero que está expuesto a las consecuencias de las operaciones de consumo, tal como ha sucedido en autos con la actora, quien como consecuencia de la operatoria llevada a cabo por el Banco Cetelem S.A. se vio perjudicada en sus derechos.

En este contexto y en cuanto al rubro “daño punitivo” que se reclama, cabe recordar que el mismo está destinado a punir la grave inconducta que afecta al damnificado, así como también prevenir para que hechos similares no se reiteren en el futuro, de modo tal que el monto dinerario que se ordene pagar debe significar para el autor del daño como elemento disuasorio suficiente para que se abstenga de reiterar su conducta lesiva en lo sucesivo en su actividad comercial habitual.

Dicho entonces lo anterior, opino que si bien la ley no ha previsto pauta objetiva a los fines de la cuantificación del daño en análisis, también resulta razonable y proporcionada con la lesión producida la suma de pesos Cien mil ($ 100.000) ordenada a pagar en concepto de daño punitivo como una sanción pecuniaria disuasiva estimada discrecionalmente, tomando en consideración para ello las circunstancias fácticas ocurridas en este concreto y particular caso de autos, toda vez que el Banco demandado –conforme las pruebas aportadas en la causa- no cumplió con la normativa prevista para la solicitud de préstamos personales y no logró acreditar de manera certera la identidad de la solicitante (tal como lo expone el perito en su informe y su posterior ampliación) sino que se mantuvo en dicha postura incluso luego de una condena judicial en su contra en el fuero provincial tal como se señaló anteriormente (fs. 304/306; fs. 346/351, entre otras).

Con esta condena se procura evitar que conductas perversas como la llevada a cabo por la entidad bancaria en autos, se vuelvan a repetir o reiterar respecto de otros consumidores, siendo del caso aclarar que el monto dinerario de la condena que aquí se confirma, resulta razonable y equitativo en función de la conducta de la accionada que se intenta evitar para futuros hipotéticos casos.

V.- Asimismo, estimo pertinente remitir copia de la presente resolución al Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEF y C) dependiente del Banco Central de la República Argentina, como entidad estatal con facultad de establecer las normas, disposiciones y regímenes informativos para supervisar y regular a las entidades financieras y cambiarias, todo a los fines que hubiere lugar.

VI.- Por último, comparto el rechazo de las quejas por costas y honorarios, así como que las costas de esta Alzada se impongan a la recurrente perdidosa, fijándose los honorarios de los letrados actuantes en los porcentajes que se propician en el voto precedente. ASI VOTO .

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez del primer voto, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido.

antecede;

SE RESUELVE:

Por el resultado del Acuerdo que

I.- Confirmar la Resolución de fecha 14

de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco Dr. Mario E. Garzón en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra. Daniela del Valle Aguirre en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($ 100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($ 20.000), con costas a la vencida.

II.- Imponer las costas a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), regular los honorarios del apoderado de la demandada, Dr. Carlos M. Gilli, en el 25% y de la representación legal de la parte actora, Dr. Germán P. Cassinerio, en el 30%, ambos de lo regulado en la instancia anterior, conforme lo establecido en la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432.

III.- Remitir copia de la presente resolución al Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEF y C) dependiente del Banco Central de la República Argentina, como entidad estatal con facultad de establecer las normas, disposiciones y regímenes informativos para supervisar y regular a las entidades financieras y cambiarias, todo a los fines que hubiere lugar.

IV.- Protocolícese y hágase saber.

Cumplido, publíquese y bajen.

EDUARDO AVALOS

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

GRACIELA S. MONTESI

MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA