Autos: HEREDIA, ALDO ELIAS GABRIEL C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA S.A. Expte. Nº 6151466 JUZG 1A INST CIV COM 28A NOM Fecha: 22/06/2020
Nota: La sentencia se encuentra firme, no fue apelada.
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 38
Año: 2020 Tomo: 1 Folio: 180-194
SENTENCIA NUMERO: 38. CORDOBA, 22/06/2020.
Y VISTOS: estos autos caratulados HEREDIA, ALDO ELIAS GABRIEL C/ COMPAÑÍA DE CRÉDITO ARGENTINA S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS, EXPTE. 6151466, iniciados el 01/06/2016, y traídos a despacho a resolver, de los que resulta que: —
1.- A fs. 01/05 comparece el Sr. Aldo Elías Gabriel HERRERA, DNI N° 36.239.358 y promueve formal demanda de nulidad de contrato en contra de COMPAÑÍA DE CRÉDITO ARGENTINA S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $150.000, en concepto de: reintegro de gastos abonados ($50.000) con más daños y perjuicios por el accionar violatorio de la demandada de la ley 24.240 , multa por daño punitivo y daño moral, lo cual asciende a la suma de pesos cien mil ($100.000) con más intereses gastos y costas. Solicita la regulación de honorarios de acuerdo a lo previsto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.—
Relata, que en el mes de Octubre de 2015 vio un aviso en el diario en el que la demandada ofrecía préstamos de dinero. Sigue narrando que, ante ello en el mes de Noviembre del mismo año suscribió un contrato con la demandada Compañía de Créditos S.A., en el convencimiento de estar suscribiendo una solicitud de préstamo de dinero, inducido a esa convicción por las explicaciones de los vendedores de la empresa.—
Manifiesta que con fecha 02 de Febrero de 2015, y frente a la nula contestación telefónica de parte de la Compañía, y la dilación denunció su caso a la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, del cual es apoderado su abogado patrocinante, y en la intención de solucionar el conflicto de manera extrajudicial concurrió a la audiencia de fecha lunes 23 de mayo, a la cual fue debidamente citada la demandada, quien no compareció.
Indica que a la fecha no ha encontrado ninguna solución ni ha logrado que le respondan cuándo le reintegrarán el dinero que mediante engaños entregó a los demandados, siendo su accionar difícilmente distinguible de una estafa lisa y llana, en cuanto en ningún momento estuvo en sus planes cumplir con la promesa de otorgar un préstamo, como ofrecían en el anuncio original, y hoy en día siguen haciéndolo, dañando gravemente los patrimonios de aquellos que de buena fe solicitan un crédito, burlando así sus esperanzas y proyectos de acceder a una casa, un auto o algún otro bien elemental.—
Sigue expresando que resultando la mala fe de la demandada y su incumplimiento contractual no excusable, dicha conducta indolente le generó graves daños y perjuicios, cuya indemnización reclama, conforme expone a continuación:—
Reclama daño moral. Indica que como consecuencia del grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa y ante la Asociación Civil Usuarios y Consumidores, delegación Córdoba, se ha generado en su persona por exclusiva culpa de la demandada una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso de cuál ha sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a una empresa que demuestra absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores que la sustentan. Que por ellos los demandados son solidariamente responsables del daño moral padecido por su persona. Reclama daño moral por la suma de pesos diez mil ($10.000). Cita jurisprudencia en su apoyo.—
Asimismo solicita el reintegro de los pagos efectuados de la suma de $50.000. Formula reserva de ampliar dicho monto.—
Reclama también daño punitivo. Indica que resulta aplicable la reforma de la ley 26.361, que incorpora el art. 52 bis a la Ley de Defensa al Consumidor, atento la grave inconducta y mala fe desplegada por la empresa incumplidora, que ha violado en forma flagrante todo principio de ética empresarial, con un actuar contrario a derecho y en una operatoria comercial antijurídica, haciendo caso omiso en forma reincidente a todos los requerimientos. Que en consecuencia la empresa es responsable del daño punitivo, cuya indemnización estima en la suma de pesos noventa mil ($90.000). Cita doctrina y jurisprudencia a su favor. Asimismo menciona antecedentes del caso a efectos de que se pondere y/o valore el concepto de daño punitivo.—
2.– A fs. 23 se imprime trámite ordinario a la causa.—
3.– A fs. 41 se declara rebelde a la demandada COMPAÑÍA DE CRÉDITO ARGENTINA S.A.—
4.- A fs. 55 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada, al no haber evacuado el traslado de la demanda.—
5.- A fs. 56/58 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 3° Nominación, indicando que el presente caso subyace una relación de consumo, y que en definitiva la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del consumo.—
6.- Abierta la causa a prueba (fs. 69), la parte actora ofrece la que hace a su derecho, formándose el respectivo cuaderno de prueba, que se encuentran agregados en autos a fs. 70/119.—
7.- A fs. 120 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Angela María VINTI y se hace saber a las partes que se encuentra vencido el término para el diligenciamiento de la prueba, sin perjuicio de la recepción de la ofrecida e instada en término. Asimismo se corren los traslados para alegar por su orden.—
8.- A fs. 135/141 se encuentra glosado el alegato de la parte actora. A fs. 124 se le da por decaído el derecho dejado de usar al demandado al no evacuar el traslado para alegar.—
9.– A fs. 125/132 comparece la Sra. Fiscal Civ., Com. y Laboral de 3º Nom. y evacúa el traslado corrido a fs. 124, concluyendo en definitiva que debe hacerse lugar a la demanda entablada por el actor.—
10.- A fs. 142 se dicta decreto de autos, el cual se encuentra firme y consentido.—
11.- A fs. 147 se avoca la suscripta al sólo efecto de dictar resolución, en virtud de la licencia concedida a la titular del juzgado de origen y haber resultado reasignada la presente causa por asignación manual al Juzgado Civil y Comercial de 30° Nominación.—
12.- Notificado el decreto de avocamiento, queda la causa en estado de ser resuelta.—
Y CONSIDERANDO:
I.- LA LITIS. El Sr. Aldo Elías Gabriel HERRERA, DNI N° 36.239.358 promueve formal demanda de nulidad de contrato en contra de COMPAÑÍA DE CRÉDITO ARGENTINA S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $150.000, en concepto de: reintegro de gastos abonados ($50.000), más daños y perjuicios por el accionar violatorio de la demandada de la ley 24.240, multa por daño punitivo y daño moral, lo cual asciende a la suma de pesos cien mil ($100.000), con más intereses gastos y costas. Solicita la regulación de honorarios de acuerdo a lo previsto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.—
Dicho reclamo proviene del contrato celebrado con la demandada Compañía de Créditos S.A. El actor sostiene que realizó la contratación en el convencimiento de que se trataba de solicitud de préstamo de dinero, habiendo sido inducido por la demandada a incurrir en error y contratar un “plan de ahorros para fines determinados” en virtud del cual realizó erogaciones cuya restitución y reclamo por daños motivan la demanda.—
A su turno, la parte demandada no comparece al proceso ni contesta la demanda, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar.—
El Ministerio Público, por su parte entiende que en el presente existe una relación de consumo, y que en definitiva debe hacerse lugar a la demanda entablada por el actor.—
Tal es en síntesis el modo en que ha quedado trabada la litis, cuyo examen seguidamente emprenderé.—-
II.- LA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES Y LA LEGITIMACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO.—
II.1.- La relación de consumo. Legitimación de las partes.- La prueba documental obrante en autos, en especial las constancias tituladas “solicitud de suscripción” y que llevan los números 224569-9 (fs. 10/11) y 224570-7 (fs. 12/13) dan cuenta de la relación existente entre las partes y permite afirmar que la parte actora reviste la calidad de consumidor, toda vez que se trata de una persona física que ha contratado un servicio financiero. No hay duda, que el actor ha sido -en su carácter de consumidor- adquirente de un servicio financiero y que en tal carácter posee legitimación para accionar.—
Por su parte, la demandada Compañía de Crédito Argentina S.A., al ser una persona jurídica que desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, se encuentra legitimada pasivamente ya que reúne las características de proveedores en los términos del art. 2 de la LDC y art. 1093 CCC. Dicha circunstancia no sólo no está controvertida en autos, sino que así ha sido además entendido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 56/58 y 125/132 de autos.—
II.2.Presunción de relación de consumo frente a una operación de crédito.- Coincido con lo argumentado por la señora Agente Fiscal (fs. 56/58 y 125/132) en cuanto requiere la aplicación de la tutela consumeril por considerar que abarca toda la gama de operaciones crediticias dirigidas a la provisión de bienes y servicios tanto tradicionales (compraventa a plazo o en cuotas, mutuo, mutuo con hipoteca, apertura de crédito, etc.) como modernas y complejas (ahorro previo, tarjeta de crédito, leasing financiero, etc.) conforme la ley 26361 y actual Código Civil y Comercial lo que obliga a incluir las operaciones de financiamiento genérico (esto es, brindadas por una entidad con la que el consumidor se vincula en forma independiente, y que le provee de crédito para aplicar genéricamente a la contratación de bienes y servicios). En el caso de marras, la demandada es una persona jurídica que realiza publicidad habitual de recursos financieros, lo que autoriza presumir que se trata de un proveedor en una operación financiera para el consumo y que quien se vincula con ella resulta un cliente (o usuario del servicio financiero) amparado por el art. 42 de la Constitución Nacional. A su vez el monto de los importes en juego (aproximadamente $50.000 desembolsado por el actor y $300.000 por cada contrato) torna presumible y razonable inferir que el actor pretendía un préstamo destinado a la adquisición de bienes y servicios para el consumo o uso personal. —
Siendo aplicable el estatuto consumeril, a los fines de analizar lo sucedido en autos, adquieren especial relevancia los principios generales de protección del consumidor contenidos por dicho cuerpo normativo. Por lo tanto, a los fines de una adecuada tutela del consumidor, atento a la situación de desigualdad frente al proveedor, resulta aplicable el principio “in dubio pro consumidor”, es decir, que ante una situación de duda deberá estarse a la interpretación más favorable a la parte débil de la relación contractual—
III.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.—
Entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, se advierte que la demandada no ha comparecido pese a encontrarse debidamente notificada al domicilio declarado por el actor sito en Ab. Corrientes, piso 3°, oficina 39 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme cédula de notificación glosada a fs. 38/39 vta. A fs. 41, se la declara rebelde y a fs. 55 se le da por decaído el derecho dejado de usar al no contestar la demanda.—
Cabe destacar que la falta de contestación de la demanda y del ofrecimiento de prueba crea una presunción en contra del demandado respecto de la veracidad de los hechos afirmados por el actor en el libelo introductivo de la instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 192, 1° párr. del CPCC.—
Se configura así una presunción simple o judicial cuya existencia depende de la apreciación que haga el juez en el caso concreto sobre la conducta desplegada por las partes en el proceso y las pruebas arrimadas por la accionante. Cuadra hacer presente que si bien en el ámbito de la normativa general el silencio no implica confesión, en determinadas circunstancias, el principio de buena fe obliga a las partes a expedirse en determinado sentido.—
No obstante, tal conducta no acarrea en principio la consecuencia de tener al accionado, inexorablemente por confeso ni que haya consentido lo expuesto en la demanda; aunque sí genera -como dije- una presunción favorable a los intereses del sujeto pretensor, que puede ser desvirtuada mediante prueba contraria. Es que, si bien dicha conducta genera una presunción de verdad de los hechos afirmados por el actor en su demanda, es necesario analizar si las pruebas aportadas por ésta son suficientes para hacer procedente la acción instaurada. Ello así, desde que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal provincial, la exacta inteligencia que se debe atribuir al apercibimiento del art. 192, 1° párr., conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar pruebas al expediente. De este modo, el silencio no comporta por sí mismo conformidad de los demandados, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Si bien la incontestación de la demanda resulta útil para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor de la accionante, dicha presunción debe formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. En otras palabras, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el apercibimiento contenido en el art. 192, CPCC. genera una presunción «iuris tantum», susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, no es menos cierto que, en función de la redacción que ilustra dicha norma, el valor probatorio que corresponde reconocer a esa presunción judicial se halla, en principio, acotado al de mero indicio, sin perjuicio de que, en el caso concreto, el juzgador, atendiendo a su gravedad, concordancia con otros datos reveladores, o conexión con el hecho que trata de averiguarse, le asigne virtualidad para producir el convencimiento acerca del factum en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (arg. art. 316, C. de P.C.) (Conf. TSJ Cba., Sala CC, en autos: “Roque, Gustavo A.R. c/ Norma Canapino –Ordinario-Recurso de Casación-“, Sentencia Nro. 144 del 22 de noviembre de 2004).—
En función de lo expuesto, corresponde ahora analizar si existe prueba independiente que corrobore los hechos incontestados por la parte demandada.—
IV.- LA NULIDAD DEL CONTRATO.—
Acreditada la existencia de la relación contractual a tenor de la documentación glosada en autos (fs.10/13) y que no ha sido desconocida por la demandada, corresponde analizar si en el contrato celebrado entre las partes se ha violado el deber de información prescripto por el art. 4 de LDC como indica el actor y si en definitiva se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 36 y 37 de la LDC.—
El actor en su demanda relata que vio avisos publicados en el diario La Voz del Interior en el que la demandada ofrecía préstamos de dinero. Este extremo ha sido acreditado con la prueba rendida y que fue glosada en copia certificadas en respuesta a la informativa de la Hemeroteca de la Legislativa de Córdoba (fs. 99/104), de las que resulta que en la publicidad efectuada en distintas fechas, se ofrece “créditos…. préstamos sin sorteo ni licitación… créditos prendarios/hipotecarios… interés anual… cuota fija… sistema de crédito abierto”. —
Según lo referido por el actor y que resulta de las constancias de autos, inducido por la publicidad efectuada por la demandada, el accionante celebró dos contratos con la Compañía demandada (vide fs. 10/13) en la convicción de que se trataba de un préstamo de dinero, cuando, en su lugar, firmó dos solicitudes de suscripción (Nº 224569-9 y 224570-7), con fecha 02/11/15, al Presidente de la Compañía de Crédito Argentina S.A. de ahorro para fines determinados, y suscribió un plan F por un valor nominal de $ 300.000 (cuota y valor nominal fijo) que indica cantidad de cuotas 84 y tiempo medio de espera 47 meses. Allí, se establecen condiciones generales, derecho de admisión, adjudicaciones (Art. 13), disponibilidad de la suma adjudicada (art. 14), préstamo efectivo y su amortización (art. 15), etc.—
Analizados los contratos en cuestión (fs. 10/13), advierto, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que las cláusulas insertas son oscuras y ambiguas. La redacción resulta no sólo confusa sino hasta engañosa, siendo susceptible de inducir a error a cualquier consumidor promedio ya que podría parecer un préstamo (mutuo), pero es en realidad un plan de ahorro. Mal puede pretenderse que el consumidor lego, a quien publicitariamente se le ha ofrecido un préstamo, advierta que las cláusulas que se insertan en un formulario modelo responden a un contrato de plan de ahorro que no guarda relación con el préstamo prometido. Tal como lo apunta la Sra. Fiscal, la poca claridad comienza desde el encabezado del formulario, que comienza con “…de ahorro para fines determinados”, sociedad anónima. El objeto (art. 1 de las condiciones generales) era que obtenga los recursos necesarios para la adquisición de bienes (toda clase de vehículos a propulsión mecánica, maquinarias para uso rural, artículos rurales, etc.), lo que hacen suponer que se dedica, a la financiación de vehículos, maquinarias. La realidad del contenido contractual, tampoco luce claro ni concreto para el consumidor medio. Así, por ejemplo, no se encuentra detallado “El total de intereses a pagar o el costo financiero total”. Tampoco se indica el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.—
La restante prueba rendida en autos ratifica que el engaño y la falta de información descripta por el actor fue deliberada y padecida también por otros consumidores. Así, la testigo Yenhy Erica Gualda relata que “… llegué a ellos mediante un aviso en el diario, en que ofrecían préstamos personales a tasa fija. Mi intención era solicitar un préstamo … En la oficina consultamos específicamente si era un préstamo y no un plan de ahorro y la empleada que nos atendió nos insistió que se trataba de un préstamo. En las condiciones había una cláusula que por la cual tenía que hacer una entrega del 30% del valor total del supuesto préstamo. Entregué $12.000. En teoría al mes siguiente nos iban a entregar el dinero pero eso no sucedió. Voy a la oficina en donde me atendieron, y me dieron excusas, indicándome que siga pagando las cuotas… dejé de pagar ya que en una llamada a la sede central de Compañía de Crédito Argentina en Buenos Aires me dijeron que efectivamente se trataba de un plan de ahorro y que dependía de un sorteo la entrega del dinero…” (Pregunta tercera, fs. 87/87 vta.). Ello resulta coincidente con lo declarado por la testigo María Eugenia Suarez Olea quien refiere que “…los conocí mediante un aviso en el diario en el año 2016, en que ofrecían créditos con cuotas fijas. Se publicaba claramente que era un crédito, pero ello era falso… Me explicaron que para acceder al crédito que me interesaba, tenía que hacer una entrega del 10% del valor total del préstamo, como adelanto. Aboné $50.000… Luego todo empezó a demorarse, de buena fe pagué la primer cuota pactada, aproximadamente $7.000.Pero luego comenzaron las excusas, vueltas, me decían cosas contradictorias, tanto desde Buenos Aires, como desde los agentes locales… me presionaban para seguir pagando cuotas. Y me enteré por el diario que había muchísimos afectados…” (Pregunta tercera, fs. 89/89vta.).—
A su vez, con la informativa de Usuarios y Consumidores Unidos glosada a fs. 116/117, comunica que han recibido números denuncias a la empresa Compañía de Crédito Argentina S.A., por parte de los consumidores, por haber sido engañados mediante la apariencia de venta de préstamos para el consumo cuando en realidad les vendían planes de ahorro administrados por dicha empresa. Asimismo, la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba informa que a partir del año 2013 recibió 67 denuncias de consumidores (fs. 90).—
En virtud de las probanzas rendidas en autos supra analizadas, entiendo que el error incurrido por la parte actora es esencial al recaer sobre la naturaleza del acto ya que suscribió un plan de ahorro cuando pretendía requerir un préstamo, y que ello se produjo como consecuencia del dolo y engaño por parte de la demanda, lo que constituyen vicios de la voluntad que acarrean la invalidez del contrato celebrado por las partes sin acudir – siquiera – al auxilio de las normas protectorias del consumo (art. 265, 266, 267, 271, 272 y concordantes CCCN).–
Con mayor vigor la normativa consumeril (art. 3, 4, 37 a 39 de la Ley 24.240) sancionan con la nulidad los contratos celebrados en violación a sus disposiciones, como ha ocurrido en el caso de marras.—
En efecto y desde la perspectiva del derecho de consumo, resulta palmaria la infracción al art. 36 LDC que impone que el contrato debe consignar, bajo pena de nulidad: 1) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; 2) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; 3) El importe a desembolsar inicialmente -de existir, y el monto financiado; 4) La tasa de intereses efectiva anual; 5) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; 6) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; 7) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; 8) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. De la lectura de los contratos celebrados se advierte palmariamente que no se ha respetado los recaudos establecidos en esta norma, cuya finalidad es que el consumidor financiero conozca el crédito que se le ofrece, su composición y características; y las condiciones del negocio, su precio, la forma de satisfacerlo, los gastos adicionales que la operación le irrogue, las garantías que le corresponden, lo que no ha acontecido en autos.—
A su vez, se ha acreditado la existencia de publicidad engañosa en la oferta del servicio, lo que junto con la redacción del contrato de adhesión supra analizado y que, como se dijo, resulta ambigua y confusa, impone concluir que se han violado los arts. 4, 36 y 37 de la LDC, con lo previsto por el art. 985 CCyC, para los contratos por adhesión. La información brindada al actor no ha sido completa, clara, accesible ni adecuada (arts. 3, 4, 37 a 39 de la Ley 24.240).—
En el ámbito del derecho del consumo, el incumplimiento a este deber de información y la publicidad engañosa, configuran causales de nulidad contractual (art. 36 y 37 LDC). Este deber de información infringido es esencial o relevante, en términos empleados por el art. 1100 CCCN. A su vez el art. 1103 CCCN prescribe que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En este sentido se ha sostenido: “En la etapa contractual la obligación de informar nace concomitantemente con la causa fuente, o sea con el contrato. En esta circunstancia la obligación de informar es pura y simple, de exigibilidad inmediata, sin plazo alguno…” “(cfr. Vallespinos – Ossola La obligación de informar en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor. Ed. Hammurabi, Bs.As., 2010; pags.312).- Autorizada doctrina afirma: “Desde el punto de vista normativo es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dichos datos, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, Ed.Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009; pág. 206). —
En virtud de lo expuesto, concluyo que la parte demandada incurrió en la violación al deber de información y de las prescripciones contenidas en la LDC, en especial art. 4, 36 y 37, infracciones que hacen que el contrato celebrado entre las partes de la presente acción sea nulo por carecer de la información necesaria exigida –bajo pena de nulidad- por la LDC en resguardo de los derechos del consumidor y por haber mediado dolo e inducido al consumidor a un error esencial sobre la naturaleza y características del acto. En este sentido se ha dicho que “La protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de ‘presunción de ignorancia legítima’. Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio ‘contra preferentem’, directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 del C.C. y art. 218 inc. 3 del C. de Comercio. En caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios (C. Com., Sala C, in re ‘Flenher, E. c/ Optar S.A.’, del 25/6/87)”. (Cons. 7º) “Ombú Automotores S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 220/97”. Causa nº 23.921/98. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 4/3/99.—
Por lo expuesto, considero que los vicios de voluntad (error esencial y dolo) y las infracciones a la LDC, en particular a las disposiciones establecidas por los arts. 36 y 37, conminadas con la sanción de nulidad en caso de incumplimiento, imponen hacer lugar a lo solicitado en la demanda y declarar la nulidad del contrato celebrado.—
V.- EFECTOS DE LA NULIDAD CONTRACTUAL. Respecto a cuáles son los efectos que produce la nulidad de un acto jurídico, el art. 390 CCCN dispone “Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.”. Es decir que la sanción tiene alcance retroactivo, considerándose que al producirse aquella las cosas deben retornar al estado en que se hallaban al momento de su celebración. De ello se deduce que una vez declarada la nulidad, sus efectos operan retroactivamente, por lo que las partes han quedado desvinculadas, y éstas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieren recibido con motivo del contrato nulo. Se trata de volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración del negocio. En este sentido se expide la doctrina diciendo: “Como consecuencia de la ineficacia del negocio, las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones o aquella parte de las prestaciones que hubiesen cumplimentado en virtud de aquel. A raíz de la disolución del vínculo, han quedado desprovistas de causa retinendi, pues implican pagos realizados “en consideración a una causa existente pero que hubiese dejado de existir (art.793 C.C.)” (cfr. Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial”, Solución de Casos 2, edit. Alveroni, pag.58). Del mismo modo precisa Gastaldi (“Pacto comisorio”, ob. cit., pag.427 y ss) que “la obligación de restituir, es decir, la obligación que tienen las partes de un contrato resuelto (o nulo) de devolverse lo percibido en virtud del mismo… aparece como una consecuencia lógica de la resolución (o de la nulidad), porque ésta aniquila el contrato, le priva de eficacia y entonces carecerá de sustento podríamos decir que de causa- mantener cada contratante lo recibido en razón, por causa del negocio resuelto.”.
Siguiendo estas pautas directrices, en el sublite las partes deben restituirse las prestaciones que han recibido con motivo del contrato extinguido. En función de ello, -y habiendo declarado nulo el contrato – corresponde hacer lugar a lo solicitado y ordenar a la parte demandada la restitución de lo pagado por el actor más sus accesorios.—
VI.- LA RESTITUCIÓN DE LO PAGADO.—
VI.1.- Restitución del precio pagado más accesorios.—
En virtud de haber declarado nulo el contrato celebrado, debe condenarse a la parte demandada a que restituya los montos abonados por el accionante. En la demanda, el actor reclama el reintegro de $50.000. En oportunidad de alegar (fs. 136 vta.), el accionante detalla que ha efectuado las siguientes erogaciones:
La suma de $17.340 el día 02/11/2015 conforme surge acreditado a fs. 7.—
La suma de $17.340 el día 02/11/2015 conforme surge acreditado a fs. 8.—
La suma de $4.080 el día 20/11/2015 conforme surge acreditado a fs. 9 y 119.—
La suma de $4.100 el día 05/12/2015 conforme surge acreditado a fs. 9 y 119.—
La suma de $4.080 el día 05/01/2016 conforme surge acreditado a fs. 9 y 119.—
Ello totaliza la suma de pesos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta ($46.940), monto que deberá ser restituido al actor. A dichas sumas corresponde adicionar un interés de Tasa pasiva fijada por el Banco Central de la República Argentina con más 2% mensual, desde la fecha en que cada suma fue abonada y hasta el efectivo pago por parte de la demandada.—
VII.- LOS DAÑOS RECLAMADOS.—
Conforme lo señalado, el consumidor además de solicitar la restitución de lo pagado más sus accesorios puede acumular su petición con la acción de daños y perjuicios en la medida que el incumplimiento haya producido daños. Dichos daños serán analizados a continuación:
VII. 1.- DAÑO MORAL.—
VII.1.1.- Lo solicitado por el actor. Como consecuencia del incumplimiento contractual, la actora reclama en concepto de daño moral la suma que provisoriamente estimó en la demanda de PESOS DIEZ MIL ($10.000). Al momento de alegar, mantiene dicho monto.
VII.1.2.- Concepción sobre el daño moral. En primer lugar cabe advertir que la concepción restrictiva en materia probatoria del daño moral en el ámbito contractual ha sido superada. Ello así, porque importa un divorcio insostenible entre el daño moral derivado de la comisión de actos ilícitos no obligacionales (por la sola violación del principio Alterum Non Laedere), y del derivado del incumplimiento contractual. De lo que se trata, en ambos casos, es de identificar –en primer lugar- la conducta antijurídica y su autoría; luego, de establecer la existencia de la lesión a los derechos o intereses jurídicos no reprobados de titularidad de la víctima (el “daño-lesión”); y finalmente, determinar la existencia de las consecuencias de dicha lesión, que –en el caso- han de ser las consecuencias espirituales; en otras palabras, el daño resarcible (“daño-consecuencia”), que en el caso, es el extramatrimonial o moral. Con mayor razón en el ámbito de las relaciones de consumo, en donde se difuminan las fronteras entre lo contractual y lo extracontractual.—
Ahora bien, con relación al capítulo indemnizatorio en análisis, es dable recordar que según lo dispuesto por el art. 1738, CCCN, la procedencia del daño moral contractual requiere condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido, y por más que el magistrado tenga amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ser ejercitadas con prudencia para evitar que la indemnización sea acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar.—
La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración de dicho daño en concreto a fin de individualizarlo. Ello importa evaluar las repercusiones que el incumplimiento infirió en el ámbito subjetivo de la víctima a partir de circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Su traducción en dinero, es el paso siguiente en el derrotero a emprender para conferir justa reparación al perjuicio.—
VII.1.3.- El caso de autos. En marras, se ha acreditado, de manera indubitada, la conducta antijurídica de la demandada, que ha consistido principalmente en la publicidad engañosa, el dolo y la violación del deber de información, que ocasiona la nulidad del contrato celebrado: hay antijuridicidad contractual porque no se han cumplido estrictamente las obligaciones legales y contractuales.—
Pero existe antijuricidad también en función de la actitud injustificada y reñida con la buena fe contractual consiste en inducir a error al consumidor, mediante publicidad engañosa, suscribir el contrato a sabiendas de que es contrario a la voluntad del consumidor y no restituir los fondos aportados por el actor, frustrando de este modo los intereses económicos de los consumidores afectados.—
Es evidente que de las circunstancias del caso claramente puede admitirse que el incumplimiento ha provocado molestias, incertidumbre y angustia en la persona del actor, que se configuró a raíz de, por un lado la imposibilidad de utilizar y disponer del préstamo solicitado, y por otra formular erogaciones de dinero que no fueron restituidas con todo lo que ello implica. Sin dudas, tales circunstancias han provocado molestias y perturbaciones, que se traducen en una modificación disvaliosa del espíritu.—
Debe ponderarse que en el caso autos, no nos encontramos ante un simple incumplimiento; por el contrario ha sido una maniobra engañosa planificada, por lo que no caben dudas que el tipo de afecciones espirituales cuya reparación se reclama, pueden ser mitigadas o agravadas según la conducta que asuma el contratante incumplidor, la que, como ha quedado acreditado, en este caso ha sido claramente reprochable y reñida con la buena fe contractual.–
En esta dirección, la jurisprudencia de los tribunales de esta ciudad, en situaciones similares, ha dicho que “resulta patente que la debilidad estructural del consumidor impacta profundamente en su condición personal, y hace que su persona sienta el desconocimiento de sus derechos y el consiguiente incumplimiento con una fuerza moral evidente. La aflicción espiritual que producen las conductas del proveedor de bienes y servicios, por las cuales oculta la información, intenta dar permanentes excusas y no asume una conducta responsable, como si desconociera la situación que sufre el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral”(Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación en «Gallardo Quevedo, Jesica Paola c/ Movistar de Telefónica Móviles Argentina SA – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación» expediente n.° 2308812/36. Sentencia n.° 17 – Fecha: 9/3/2017).—
En la hipótesis que nos ocupa, conforme ha sido acreditado en autos, las conductas asumida por la parte demandada ha generado un daño moral. Basta advertir, mediante el material publicitario que obra incorporado a la causa, la generación premeditada de una gran expectativa en los consumidores ofreciendo préstamos, la que tiene como contracara la gran frustración cuando la misma expectativa no se concreta en los hechos. Es ostensible que quien requiere un empréstito lo hace con expectativas de utilizar ese dinero para la satisfacción de las necesidades propias y en el caso de marras lo que sucedió fue lo opuesto: el actor entregó dinero a la demandada pensando que recibiría un préstamo que no se materializó, con el agravante que no le restituyeron el monto abonado.—
Esta situación de manera indudable causa desasosiego, preocupación, malestar; motiva además la necesidad de disponer de tiempo para su resolución, todo lo cual se traduce en una evidente modificación disvaliosa del espíritu, como se dijo.—
Otra hubiera sido la situación, si ante el reclamo por Carta Documento, el demandado hubiera procedido a la restitución de lo pagado. Sin embargo nada de ello sucedió, como ya ha quedado establecido. Reitero, la actitud y la posición de la empresa de persistir en esa situación llevó inexorablemente a la parte actora a tener que transitar un agobiante proceso judicial que lógicamente ha insumido tiempo, costos, incertidumbre y un evidente desgaste emocional y psíquico.—
Todas estas circunstancias, me llevan a concluir que el actor ha padecido el daño moral que invoca.—
VII.1.4.- Procedencia del pedido indemnizatorio. Su cuantificación. —
Con relación a la cuantificación se presenta aquí una situación particular.—
En concreto, y como la cuantificación se efectúa por la suscripta en este mismo acto, es de aplicación inmediata lo dispuesto en el art. 1741 del Cód. Civil y Comercial, y que debe ser concordado con lo establecido en el art. 772 del mismo cuerpo legal. Ello así, en función de las reglas establecidas en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial.—
En el art. 1741 se dispone: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. —
Por su parte, en el art. 772 se establece: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.—
Es por demás evidente que el legislador ha concretado algunas cuestiones de suma importancia respecto al daño moral, de cara a la regulación anteriormente existente en el Cód. Civil. —
Como primera cuestión, no cabe dudar de que la obligación de indemnizar el daño moral es una obligación de valor. De este modo, el parámetro para cuantificar la obligación, es computar el valor real y actual al momento en que tal operación se practica. En ciertos casos (medianería, colación, etc.), la ley indica cuál es el momento que debe tomarse en cuenta para la operación.—
En el caso de autos, el art. 1741 in fine brinda las pautas para la cuantificación: se dispone allí que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.—
Con relación a la cuantificación del daño moral y teniendo en cuenta su notoria dificultad, se han esbozado varios criterios. Uno de ellos, fue sostenido durante muchos años por nuestro Tribunal Superior de Justicia, conocido como “Tarifación Judicial indiciaria”. Este criterio fue sostenido y aplicado durante la vigencia del Código anterior, y consistía en valerse de precedentes en los que se hubieran ventilado circunstancias similares a las del caso que se resuelve. Sin embargo, dicho criterio presenta, entre otros, el inconveniente de que no siempre es posible hallar casos análogos y que además aunque sean hallados sus valores pueden lucir desactualizados a la fecha de la cuantificación del daño moral reconocido.—
En el caso que ahora nos ocupa, vale reiterar el notable aumento del valor de los bienes (y la consiguiente pérdida de poder adquisitivo del dinero) en estos últimos meses.—
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y comercial de la Nación se incorpora el criterio de las satisfacciones sustitutivas, que implica afirmar que no se trata de cuantificar el daño moral por lo que vale (virtualmente imposible), sino por establecer, en función de la entidad de la lesión espiritual, un quantum que brinde lo que se ha denominado un placer compensatorio. Parte importante de la doctrina y la jurisprudencia postulaban este criterio. Contrariamente a lo que acontece en muchos supuestos de daño patrimonial, aquí no es posible volver las cosas al estado anterior, ya que el daño moral queda consolidado de manera imborrable en el mapa existencial de la persona. Pero ello no obsta a que sea indemnizable, aunque con un criterio diferente al tradicionalmente empleado, y que entiendo saludable. —
En el caso concreto de autos, entiendo que ponderando todas las circunstancias del caso, la suma de pesos $10.000 como solicita el actor en su demanda inicial y al momento de alegar resulta por demás razonable.—
Por ello, y en función de todo lo señalado, entiendo que es factible y razonable fijar la indemnización por daño moral en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).—
Con dicha suma, que con los intereses que aquí se fijan asciende a $39.101,82 y atendiendo también a la teoría de los placeres compensatorios del nuevo Código Civil y Comercial, el actor podría por ejemplo comprar electrodomésticos para su hogar o algunos otros bienes según su interés y hasta realizar –por qué no- un pequeño viaje local, una vez que culmine la situación de pandemia actual.—
Entiendo que dicho valor, razonablemente, compensa el concreto daño moral sufrido por el accionante, antes descripto.—
Con relación a la tasa de interés aplicable al rubro, se fija desde el día el 02/11/2015, fecha de celebración del contrato, ya que la entrega del dinero y los padecimientos del actor comenzaron en dicha fecha, y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual.—
VII.2.- DAÑOS PUNITIVOS.
VII.2.1.-Lo solicitado por la parte. Como resulta del relato efectuado en los “Vistos” del presente, la parte actora reclama en su demanda el pago de la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) en concepto de “Daño Punitivo” (art. 52 bis de la ley 24.240), con fundamento en “…la grave inconducta y mala fe desplegada por la empresa incumplidora, que ha violado en forma flagrante todo principio de ética empresarial, con un actuar contrario a derecho y en una operatoria comercial antijurídica, haciendo caso omiso en forma reincidente a todos los requerimientos.. ”—
Al momento de alegar (fs. 140 in fine), y sin perjuicio de reconocer que la cuantificación del daño punitivo es facultad del juzgador, el actor solicita que “…eleve el pedido inicial del consumidor, quien además asumió los riesgos y gastos del litigio, y aplique una sanción pecuniaria por el monto de un millón de pesos, atento a la gravedad de las conductas desplegadas y probadas.”—
VII.2.2.- Los daños punitivos en la ley 24.240. —
En nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”). —
Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12). —
En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703). —
Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16). —
Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).
De lo hasta aquí expuesto se colige que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.—
En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).—
VII.2.3.- El caso de autos. Como ya lo he indicado previamente, del art. 8 bis de la ley 24.240 expresamente surge que “… tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.—
Así las cosas, no cabe dudar, que de la violación del deber de trato digno y equitativo establecido en dicha norma, deriva la aplicación del daño punitivo por autoría y responsabilidad de la demandada.—
Lo que cabe ahora determinar es si, además, se configuran los presupuestos de procedencia para la aplicación de la sanción que nos ocupa.—
Entiendo que la respuesta debe ser afirmativa. Es que la situación personal del actor, la falsa expectativa que generó el contrato celebrado nulo, sumado a los reclamos que tuvo que efectuar y la generación de todo tipo de molestias (que no debieron existir) configura una conducta por parte de la demandada que revela un claro menosprecio por la situación del consumidor; o, cuanto menos, una alarmante desatención de su situación, que permite calificar a la conducta como “grave”, en particular al no restituir a la parte actora los fondos que el consumidor entregó bajo el engaño efectuado por la demandada.—
La parte demandada no sólo no compareció en autos, sino que además siendo los hechos constitutivos de su responsabilidad indubitables, no procuró ni siquiera restituir los fondos entregados por el actor y por los cuales éste no recibió contraprestación alguna. En este sentido, no se observa una actitud colaborativa en el contexto del incumplimiento sino, por el contrario, una conducta tendiente a sustraerse de las consecuencias de sus propios actos de manera ligera, con total desinterés por la situación de la parte afectada.—
Tal conclusión se robustece por dos circunstancias más: primero, porque se recurrió a la difusión de publicidad engañosa en un periódico de amplia circulación local (La Voz del Interior), es decir que la maniobra tenía por finalidad la captación de un amplio número de potenciales damnificados; en segundo lugar, el breve repaso de los antecedentes, declaraciones testimoniales rendidas y cantidad de causas que registra la empresa demandada es un dato a mi juicio revelador. Es decir, si bien los antecedentes de denuncias ante la Dirección Provincial de Defensa al Consumidor, son en principio solo eso: denuncias (máxime si tenemos en cuenta que muchas de estas causas aún no tienen sentencia definitiva); sí constituyen a mi modo de ver un indicio revelador del proceder de la demandada, denotando una conducta recurrente de la empresa accionada, al igual que en el caso de marras. La reiteración de comportamientos conflictivos (más allá del concreto resultado de cada causa) denota un comportamiento lábil y controversial, que precipita litigios en lugar de prevenirlos.
Todo ello, en definitiva, me lleva a concluir que la parte demandada ha incurrido en la conducta prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, en la interpretación restrictiva a la que adhiero, y –por ende- corresponde aplicarle una sanción en concepto de “Daño Punitivo”.—-
VII.2.4.- Cuantificación de la sanción.—
El problema de la cuantificación de los daños punitivos presenta los mismos inconvenientes que el de la cuantificación del daño moral, pese a la distinta naturaleza y finalidad de ambos rubros, en el sentido de que la ausencia absoluta de pautas certeras permite un amplísimo margen de discrecionalidad, que en casos como el que nos ocupa es contraproducente. —
En esta dirección el art. 52 bis de la ley 24.240 no establece un mecanismo rígido para la cuantificación, sino que aporta dos parámetros básicos a tener en cuenta: “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Ellos por sí solos resultan insuficientes.—
De este modo, el punto de partida, claro, debe ser netamente conceptual: la naturaleza, la función y la finalidad de los daños punitivos constituyen la base sobre la cual ha de fundarse el monto al que finalmente se arriba. Pero no puede dejar de observarse que este solo criterio es realmente insuficiente, y ha generado un verdadero caos jurisprudencial, con efectos verdaderamente perniciosos para la figura. El temor a otorgar montos abultados, ha producido el efecto contrario; la situación inversa (conceder sumas importantes), ha provocado reacciones –en las instancias de impugnación- que han llevado a interpretaciones restrictivas de la figura. El transcurso del tiempo (por las demoras en la tramitación de los recursos), con la consiguiente pérdida de poder adquisitivo de la moneda, lleva a diluir la cabal comprensión de qué significaba la sanción al momento de ser impuesta. Además, el juez en este caso debe ponderar no sólo los efectos propios de la figura (castigo y disuasión), sino también los efectos concretos que trae aparejada la imposición de la sanción.—
Un buen criterio, a mi juicio, es el fijado por nuestros tribunales locales que han ponderado las siguientes circunstancias a los fines de cuantificar el daño punitivo: (i) la proporcionalidad con la gravedad de la falta; (ii) el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material; (iii) el caudal económico de quien debe satisfacer y (iv) la equidad como regla para establecer los montos (NAVARRO, MARCO J C/ GILPIN NASH, DAVID I. – ABREVIADO – EXPTE Nº 1745342/36, Sentencia del 27/10/2011, Cám Civ y Com de 1º Nom de la ciudad de Córdoba).—
En definitiva, en este caso particular considero que la conducta de la demandada infringe – claramente y con pleno conocimiento – el deber de trato digno (y conducta no abusiva) exigido por el art. 8 bis de la Ley 24240; lo que la torna pasible de la sanción pretendida, a tenor de lo dispuesto por el tercer párrafo de dicho dispositivo legal.-
En tal dirección, y en virtud de la gravedad de la falta cometida por la demandada; el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material en juego; el caudal económico de quien debe satisfacer, y la equidad, entiendo ajustado establecer una condena por daño punitivo por el monto solicitado en la demanda de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), suma que entiendo razonablemente adecuada atendiendo a las circunstancias que el caso presenta y a la finalidad de la figura.—
Va de suyo, que la finalidad inmediata de la sanción no es generar un enriquecimiento a favor de la víctima del daño, sino castigar una conducta contraria a derecho, de importante gravedad, lesiva de los derechos fundamentales de los consumidores. Aquí la cuestión trasciende el interés individual del consumidor y se posiciona como una herramienta de prevención de futuras conductas inapropiadas que beneficien a todo el colectivo de consumidores que se encuentran vinculados con la accionada, y que eventualmente se vinculen. En otras palabras: es el interés colectivo de los consumidores el que se tutela, y que emerge –sin dudarlo- del art. 42 de la Constitución Nacional.—
Recuérdese que de lo que se trata es de castigar la conducta contraria a derecho, y prevenir la comisión de conductas similares, en un marco –en el caso concreto- de la reiteración de dichas conductas, tanto antes como después de que acontecieran los hechos que han vinculado a la parte actora. —
Todo ello me lleva a concluir que la sanción aplicada es la que corresponde, y sin vulnerarse lo establecido en el art. 1714 del CCyC, ya que –en función de las circunstancias del caso- la punición no luce excesiva.—
En definitiva, corresponde hacer lugar al pedido de aplicación de la sanción de Daños Punitivos establecida en el art. 52 bis de la ley 2.240, y condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), suma que no debe llevar intereses hasta el día de la fecha, en razón de que la sentencia en este punto es constitutiva.—
En caso de falta de pago, devengará un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual.—
VIII.- CONCLUSIÓN. Como conclusión de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por ALDO ELIAS GARBIEL HEREDIA en contra de la parte demandada COMPAÑÍA DE CRÉDITO ARGENTINA S.A. y en consecuencia condenar a esta última a que en el plazo de diez días desde que quede firme la presente resolución proceda a abonarle al actor (i) la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($46.940) en concepto de restitución de lo pagado, (ii) la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) en concepto de daño moral; (iii) la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) en concepto de daño punitivo. Todo ello con más los intereses establecidos en los considerandos correspondientes.—
IX.- COSTAS. Corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida, desde que no encuentro motivos para apartarme del principio general (art. 130 del CPC).—
X.- HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS LETRADOS INTERVINIENTES. A los fines de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde aplicar en lo pertinente la ley 9459.—
a.- La base económica. La misma se determina en el valor del crédito mandado a pagar y sus intereses, de acuerdo al siguiente cálculo:
1) Restitución de las sumas abonadas: Efectuados los cálculos correspondientes este rubro al día de la fecha, asciende a $182.573,09.—
2) Daño moral: $10.000 + Tasa BCRA + 2% mensual desde el 02/11/2015 al día de la fecha: $29.101,82; Total capital + intereses: $39.101,82.—
3) Daño punitivo: $90.000 (sin intereses conforme lo resuelto en el considerando respectivo).—
La sumatoria de los rubros descriptos arroja el monto total de $311.674,91.—
b.- Honorarios de los abogados de la parte actora. Conforme la base regulatoria en el monto de la sentencia, esto es, la suma de $311.674,91 y entiendo aplicable el término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 (22,5%), esto es $70.126,85.—
Por lo tanto, corresponde regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío A. Di Noto, abogados de la parte actora, en conjunto y por partes iguales, en la suma de PESOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS CON 85/00 ($70.126,85), por las tareas desarrolladas en los presentes, con más la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 04/00 ($4.580,04) en virtud de lo normado por el art. 104 inc. 5 Ley 9459, además de haber sido oportunamente solicitado por la parte.—
c.- Intereses de Honorarios. Impuesto al Valor agregado. Por una cuestión de economía procesal, establezco que los honorarios regulados en la presente resolución, en caso de no ser abonados en tiempo y forma por los obligados al pago, devengarán un interés por mora equivalente a la Tasa Pasiva del B.C.R.A. con más el dos por ciento (2%) mensual desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Asimismo, deberá en todos los casos adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.—
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, sus concordantes y correlativas, —
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda entablada por el actor Sr. Aldo Elías Gabriel HEREDIA D.N.I. Nº 36.239.58 en contra de la demandada COMPAÑÍA DE CRE´DITO ARGENTINA S.A., y en consecuencia declarar la nulidad de los contratos celebrados entre las partes cuya copias obran a fs.10/13 de autos y condenar a la parte demandada a que proceda a abonar al actor: (i) la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($46.940) en concepto de restitución de lo pagado, (ii) la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) en concepto de daño moral y (iii) la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) en concepto de daño punitivo. Todo ello con más los intereses establecidos en el considerando correspondiente.—
II) Imponer las costas a la parte demandada vencida.—
III) Regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío A. Di Noto, abogados de la parte actora, en conjunto y por partes iguales, en la suma de PESOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS CON 85/00 ($70.126,85),por las tareas desarrolladas en los presentes, con más la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 04/00 ($4.580,04) en virtud de lo normado por el art. 104 inc 5 Ley 9459.—
IV) Establecer que en caso de no ser abonados, todos los honorarios aquí regulados devengarán el interés por mora indicado en los Considerandos pertinentes. Asimismo, establecer que en todos los casos deberá adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.—
Protocolícese, hágase saber y dése copia.—
ELLERMAN Ilse
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2020.06.22