PONCE c. VOLKSWAGEN (SA DE AHORRO) (Dictamen MPF)

Autos: PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL 
Expte. Nº 11084921
Dictamen del MPF - Fiscalía de Cámaras
Fecha: 10/04/2024

Sentencia de primera instancia acá.
Sentencia definitiva de segunda instancia acá.

Excma. Cámara:

La Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo, en estos autos caratulados:  “Ponce, Vanesa Andrea c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Trámite Oral – Expte. N° 11084921”, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, comparece y manifiesta:

I. La resolución recurrida

Que viene en virtud del traslado corrido mediante proveído de fecha 21/03/2024, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 193 de fecha 22/11/2023 dictada por el titular del Juzgado de Decimonovena (19ª) Nominación de esta Ciudad de Córdoba, que resolvió: “1) Rechazar el pedido de declaración de nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Vanesa Andrea Ponce, DNI N° 31.057.939, en contra de la empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia: a) Ordenar la readecuación de las cuotas abonadas por la actora a partir de la correspondiente al mes de Junio de 2018 inclusive, tomando el valor del bien tipo al mes de Mayo de 2018, y actualizando cada una de las cuotas siguientes que la accionante fue pagando hasta la conclusión del plan, aplicando la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, tal como lo establece el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, todo ello de conformidad a los parámetros y exigencias vertidas en el considerando pertinente; b) Ordenar la devolución y/o reintegro de las sumas cobradas por la demandada a la parte actora en concepto de honorarios por administración e impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25.413), en los términos dispuestos en los considerandos respectivos; y c) Sancionar a la parte demandada a que abone el monto equivalente a veintiún (21) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), de acuerdo a su valor vigente a la fecha en que adquiera firmeza esta resolución; todo con más los intereses oportunamente indicados.- 3) Diferir la cuantificación de los rubros detallados precedentemente para la posterior etapa de ejecución de sentencia.- 4) Emplazar a la parte demandada para que, en el cumplimiento de los nuevos cálculos y devoluciones ordenadas por el presente resolutorio, una vez firme el mismo, utilice las vías adecuadas a los fines de comunicar al consumidor de forma cierta, clara y detallada sobre cada una de las operaciones y cálculos realizados en la obtención de cada uno de los montos finales que obtenga. A su vez, y para el eventual caso que exista un saldo deudor que la accionante deba abonar, que se discrimine exactamente cuáles son los ítems incluidos, diferimientos efectuados, porcentajes, base de cálculo e intereses aplicados si hubiere (tipo y tasa), todo ello en estricto cumplimiento de la condena ordenada por este mismo resolutorio, bajo apercibimiento de imponer astreintes ante el incumplimiento.- 5) Imponer a la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” las costas generadas por la demanda interpuesta en su contra. 6) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente. Protocolícese, hágase saber y dese copia.”

II. El recurso de apelación

II.1 La expresión de agravios

Mediante presentación de fecha 07/03/2024 la demandada -Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados-, expresa los agravios que la resolución le causa.

Primer agravio: Sobre la readecuación de cuotas.

En primer lugar, cuestiona la sentencia porque dice que es contraria al sistema de “plan de ahorro” en el cual,  el cumplimiento de lo previsto en las cláusulas contractuales es vital para que el sistema sea viable.

Sostiene que cualquier apartamiento de esas estipulaciones -como habilita la sentencia- tornará de imposible cumplimiento el contrato de ahorro previo y afectará el derecho de terceros ajenos a este proceso -integrantes de los grupos a los que pertenecen los suscriptores alcanzados por la medida-.

Destaca que una sentencia que habilita a que un suscriptor de un plan de ahorro pague una cuota que no ha sido calculada conforme el valor móvil vigente y el resto de los conceptos actualizados, es contraria al sistema de ahorro al que cada suscriptor accedió libre y voluntariamente, del cual tuvo pleno conocimiento y aceptó con el pago de cada cuota.

Explica que, si mensualmente no se recauda en cada grupo el dinero necesario para la compra de las unidades -al precio sugerido por la terminal y habilitado por la Inspección General de Justicia (IGJ)- no habrá vehículo para adjudicar a ese grupo de ahorristas. Da ejemplos.

Agrega que la sentencia le impide cumplir con el mandato que los suscriptores le han encomendado y que tiene como objetivo principal la entrega del vehículo 0 km.

Afirma que no incumplió con sus obligaciones respecto de la actora, que apeló y aceptó la manda judicial, lo que no puede entenderse como detrimento al deber de informar.

Aclara que no es el causante del aumento de las cuotas de los planes de ahorro como tampoco lo son las empresas terminales automotrices, quienes -advierte- también sufren cuantiosas pérdidas como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el país.

Dice que es errada la conclusión a la que llega el sentenciante respecto de la sociedad fabricante, pues sostiene que se trata de una sociedad diferente a la suya -administradora-, que esa interpretación le genera un perjuicio de imposible reparación. Expresa que ha quedado demostrado que son sociedades diferentes y que la suya únicamente puede dedicarse a administrar planes.

Expresa que de la Resolución N° 2/2019 dictada por la IGJ surge que es ésta -y no el a quo- quien debe regular lo vinculado al sistema de plan de ahorro, que es la única que puede dictar normas ante la afectación de la capacidad de pago de los suscriptores, que es contrario al sistema de plan de ahorro imponer un tope al valor de la cuota ya que debe guardar relación con el valor del bien y que debe evitarse la desfinanciación de los grupos, entre otras consideraciones.

Subraya que no tiene posibilidad de reducir los precios de los automotores ni tiene fondos propios para aportar al sistema de ahorro. Sostiene que la sentencia recurrida afecta la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad. Cita jurisprudencia.

Explica en qué consiste el plan de ahorro y cómo se integra la cuota, lo que -aclara- está previsto en las condiciones generales de contratación y detallado en el cupón de pago, por lo que considera agraviante que el juez haya tenido por incumplido el deber de información sin ningún sustento fáctico ni jurídico.

Sobre la composición de la cuota, textualmente dice: “Esa cuota mensual se integra por la alícuota que resulta ser la división del valor móvil vigente mes a mes (del denominado “bien tipo”) por la cantidad de meses del plan que corresponda, y a partir de un valor móvil no fijado por mi representada (como vimos). Existen también otros conceptos que se encuentran ligados al valor móvil, tales como los Cargos de Administración, el Derecho de adjudicación, “diferimientos/ recupero de alícuotas”, y varios otros ítems previstos en las Condiciones Generales de contratación, y detallados en el cupón de pago. Pero además, atento la mutualidad propia del plan de ahorro, todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor; y que se calcula sobre el saldo deudor; así como un seguro del bien una vez que el rodado le es entregado.”.

Señala que considerar que los vehículos subieron por encima del índice de inflación no indica nada, toda vez que no son parte de los bienes y servicios que se toman como parámetro para medir la inflación por parte de INDEC, siendo que los planes de ahorro tienen como exclusivo parámetro para calcular su cuota el valor de los autos.

Aclara que en ese valor no solo la inflación influye, sino que la devaluación de la moneda local tiene un papel protagónico pues, en su mayoría, los vehículos de la marca son importados o se ensamblan con piezas, materia prima y robótica importada, por lo que considera que no hay ninguna conducta reprochable de su parte.

Sostiene que el a quo, para analizar el derecho de la actora, debió advertir qué relación existe entre la cuota y el valor móvil de los vehículos -valor que, reitera, no fija la administradora sino la terminal, fabricante o importadora- y en su caso la razonabilidad del aumento de los precios de éstos.

Dice que del contrato surge que la información es clara y se condice con la de su sitio web. Que allí puede observarse que el valor de la cuota ha seguido lo ocurrido con el valor del bien y que, para analizar los incrementos reflejados en los cupones, es necesario evaluar cada plan de ahorro.

Critica al juez por no haber hecho referencia a constancia alguna que acredite que la actora sufrió algún desequilibrio en su contrato, que no pudo pagar su plan o que tuvo algún derecho a desligarse de la obligación asumida, limitándose a afirmar la existencia de orfandad probatoria en base sólo a sus dichos.

Colige que la sentencia dictada deviene improcedente puesto que constituye una alteración a los términos contractuales voluntariamente pactados, no existiendo de su parte un accionar antijurídico.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

Segundo agravio: Sobre el valor de la cuota.

En segundo lugar, cuestiona la forma en que el sentenciante decidió actualizar el valor de la cuota. Entiende que tomar el valor de la del mes de abril de 2018 con más la tasa activa es “caprichoso y despojado de toda explicación”.

No se explica por qué esa fecha y esa tasa que es mucho menor al índice de inflación que trae a colación el juez. Considera que el magistrado no ha contemplado la variable económica fundamental en el caso, como es la devaluación de la moneda nacional en bienes importados y tampoco que los vehículos no forman parte de los parámetros utilizados para medir la inflación.

Agrega que deslindar la cuota del valor del modelo base del plan de ahorro, deviene improcedente conforme la normativa aplicable.

Explica que los automóviles no podrán ser comprados a valores históricos, pues su valor de mercado responde al que la IGJ tiene registrado a partir del precio sugerido por la Terminal de la marca, que a su vez depende de los costos de fabricación e importación y que se consigna en los cupones de pago de los planes.

Sostiene -nuevamente- que la sentencia está modificando los términos contractuales y el mecanismo previsto por la autoridad administrativa de contralor sin fundamento, atentando así contra el sistema y perjudicando a terceros ajenos a la litis. Al respecto menciona el artículo 3 de la solicitud que impide cualquier tipo de trato no igualitario entre quienes se encuentren en situaciones análogas.

Reedita argumentos expresados en su primer agravio a los que se remite en honor a la brevedad, agregando a ellos que el aumento del precio del vehículo incrementa el patrimonio de su adquirente, por lo que -entiende- no hay afectación en ese sentido sino todo lo contrario.

Añade que la variación del precio no es unilateral desde que la mecánica se encuentra prevista en los contratos, siendo que la cuota aumenta a medida que el vehículo también incrementa su valor.

Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia puesta en crisis.

Tercer agravio. Sobre los honorarios de mandato.

En tercer lugar, se queja porque el juez le ordenó la devolución y/o reintegro de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración.

Explica que los “cargos por administración” son los que percibe por conducir los grupos de ahorro, lo que -estima- fue acabada y debidamente cumplido. 

Dice que asumió la obligación de gestionar los fondos abonados por los ahorristas, adjudicó dos vehículos mensualmente como fue estipulado, procedió a validar la carpeta crediticia de la actora y a emitir el certificado de adjudicación, por lo que se pregunta cuál ha sido el incumplimiento que se le atribuye.

Expresa que los planteos efectuados por el actor carecen de sustento legal o reglamentario ya que no existe ninguna norma legal que imponga tal obligación a la administradora. Afirma que estos sistemas se basan en el Decreto Nº 142277 del año l943 y en las Resoluciones que dicte la Inspección General de Justicia (organismo de contralor y autoridad de aplicación de la Ley 22315) -siendo la vigente la Nº 8/2015-. Que la IGJ no le ha retirado la autorización para operar y que no hay disposición alguna que contemple tal posibilidad, ni si quiera por vía de interpretación análoga.

Destaca que el artículo 15 de la mencionada resolución, en el que se establecen las sanciones aplicables a las administradoras y los supuestos en que corresponderían, nada dice respecto a la figura de cese total o parcial de la operatoria y que el artículo 22 indica que, en forma supletoria y en casos no previstos expresamente en la reglamentación, son aplicables las reglas del mandato -art. 1319 y ss del CCCN-.

Aclara que el mandato otorgado grupalmente a la Administradora ha sido cumplido cabalmente en cuanto respeta las normas legales y reglamentarias, así como las particulares de la contratación en cuestión, como surge de la Solicitud de Adhesión y Condiciones Generales obrantes en autos.

Concluye que lo pretendido por la actora resulta contrario a la naturaleza propia del contrato de ahorro.  

Reitera que el mandato otorgado por los adherentes tiene como finalidad que, a lo largo del plan, se adjudiquen las unidades y a la postre éstas sean entregadas a cada adherente, para lo cual debe inexorablemente continuar administrando los planes, emitiendo cuotas, recaudando fondos para las adjudicaciones y persiguiendo las sumas adeudadas por los adherentes que cuentan con las unidades y no estén al día.

Refiere al art. 1324 inc. a del CCCN por cuanto el mandatario está obligado a cumplir con los actos comprendidos en el mandato (contrato suscripto) conforme la naturaleza del negocio que constituye su objeto.

Alude también al art. 18 de las Condiciones Generales en cuanto establece que el mandato otorgado es a los fines de que realice los actos necesarios para la debida administración del sistema durante toda la vigencia del plan.

Manifiesta que incumplir tales obligaciones, conllevan responsabilidad ante el organismo de contralor (IGJ) quien fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones en administradoras de planes de ahorro, resaltando que su actuación se encuentra delimitada por lo dispuesto en la Solicitud de Adhesión y Anexos -que la vinculan con cada adherente- y a su vez por la Resolución 08/15 de la IGJ.

Cuarto agravio. Sobre el daño punitivo y el principio de congruencia

En cuarto y último lugar, manifiesta que el decisorio excede la pretensión de la parte actora y vulnera por tanto el principio de congruencia, en particular sobre la aplicación de intereses.

Refiere que la actora, en la página 18 de su demanda, requirió ser indemnizada por el 25% del valor móvil pero que, sin embargo, el a quo resolvió sancionarla por el monto equivalente a 21 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC, de acuerdo a su valor vigente a la fecha en que adquiera firmeza la resolución puesta en crisis, con más los intereses oportunamente indicados.

Afirma que el sentenciante excedió el principio de congruencia, otorgando un monto superior respecto del daño punitivo a favor de la parte actora, por encima de su pretensión delimitada en la demanda, por lo que -entiende- la resolución resulta arbitraria, afecta su derecho de defensa y el debido proceso. Cita jurisprudencia. 

Solicita se deje sin efecto la aplicación de intereses sobre el daño punitivo.

Además, considera que resulta improcedente la actualización fijada por el magistrado respecto el valor a tomar y cita jurisprudencia que considera en apoyo a su postura.

Se queja porque el juez consideró procedente el daño punitivo meritando erradamente las conductas. Dice que no hay planteos previos a la demanda al respecto y que no hay pruebas que acrediten tales alegaciones.

Sostiene que el sentenciante omitió ponderar que sólo se dedica a administrar planes, siendo falsa su aseveración sobre que se trata de un obrar generalizado, cuestión de la que -dice- no hay indicios de que su obrar no fuere conforme al contrato.

Expresa que en la resolución no debió afirmarse que existió una intención deliberada de incumplir, calificando de antojadiza y subjetiva la interpretación de las constancias de la causa, en la que -infiere- se incorporó prueba de manera anticonstitucional.

Sobre la condena por incumplimiento del deber de información resalta que es una nueva arbitrariedad del a quo.

Explica que no existe duda sobre que la actora conocía todos los términos del contrato, ya que -deduce- le fueron informados en todo momento.

Cuestiona que el magistrado tampoco haya ponderado la página web mediante la cual explica- brinda información que fue considerada omitida.

Agrega que la accionante no desconoció los términos del contrato, sino que, por el contrario, abonó 84 cuotas del plan sin efectuar reclamo en relación a la composición de las cuotas, aceptando y consintiendo las mismas como así también los términos del contrato. 

Objeta los comportamientos a los que el a quo refiere en el resolutorio, lo que califica de evidente atropello, mediante el cual le imputa un accionar indebido a los efectos de aplicar el daño punitivo y cuantificarlo, sin sustento en prueba alguna.

Advierte que las Condiciones Generales de Contratación que integran el contrato han sido aprobadas mediante actos administrativos dictados por la Inspección General de Justicia: Resol. Nros. 5076/77, 980/88, 2/89 y 788/04 -agregadas al expediente-, las que por el hecho de ser predispuestas no son necesariamente abusivas. Cita jurisprudencia.

Estima que la autorización por la IGJ de las normas de contratación y actividad de las empresas de ahorro (exigidas por el art. 38 de la ley 24240), otorga a estos contratos una presunción de legitimidad, equidad y corrección, que no puede desvirtuarse por -lo que estima- son afirmaciones carentes de todo sustento.

Destaca que las condiciones son predispuestas porque dicha herramienta surgió como una necesidad de dar celeridad a las contrataciones, lo que no resulta ajeno al control estatal y tampoco las convierte en abusivas de manera automática. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

Considera que el juez, de manera violatoria del derecho de defensa y debido proceso realiza una búsqueda en internet e incorpora en la sentencia sorpresivamente otros procesos sin otorgarle posibilidad de expedirse al respecto. Advierte sobre el punto, que el magistrado consideró el daño punitivo invocando pruebas que no se relacionan con lo discutido ni han sido incorporadas de manera regular al proceso.

La agravia que el a quo hubiera considerado que, a los efectos del daño punitivo, bastara con el incumplimiento de una obligación pues -manifiesta-  que para que sea aplicable, se requiere una culpa agravada o dolo que no fue probada en autos, por lo que califica de arbitraria la sentencia. Cita jurisprudencia.

Solicita se rechace la precedencia del daño punitivo.

Adiciona que la perjudica  también la condena por el monto de 21 canastas básicas. Dice que la sentencia hace referencia a diversas cuestiones fácticas que no debieron ser consideradas al efecto, que la mención a denuncias en su contra no pueden ser un precedente y que la discrecionalidad del juzgador para imponer la cuantía debe atender a la gravedad del hecho y demás pautas del art. 52 bis ley 24240, habiendo sido ejercida en autos con arbitrariedad. Cita doctrina.

Resalta la falta de relación entre el monto fijado en concepto de daño punitivo y el capital de condena, recordando que por ser accesorio al daño material padecido, su cuantía debe guardar relación con aquel. Considera que, al carecer de razonabilidad, deviene aplicable el art. 1714 CCCN (punición excesiva).

Reitera que se incurrió en irracionalidad en las conclusiones a las que se arribó en la sentencia como consecuencia de interpretar (o bien, omitir ponderar) la prueba incorporada en autos.

II.2 La contestación de la actora

Mediante memorial presentado el 20/03/2024 contesta los agravios la actora -Vanesa Andrea Ponce- solicitando su rechazo en virtud de los argumentos que allí esgrime a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

III. La intervención del Ministerio Público en el caso de autos

El Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”. Y dicha postura fue reafirmada  posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial, al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso– con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

En el supuesto de autos, se ha calificado como “de consumo” la relación que une a la actora, Vanesa Andrea Ponce, con la firma accionada y, en consecuencia, se ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor (“…claramente la demandada reviste la calidad de proveedora del bien mueble; pues Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados es la administradora del plan. Lo expresado determina la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes de este juicio y la consecuente aplicación del continente normativo de protección del consumidor a la presente causa.”), lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesto en tela de juicio en la instancia de alzada.

Desde allí se justifica la intervención del Ministerio Público Fiscal en el sub lite, y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

IV. La materia del dictamen

De la traba de la litis en segunda instancia este Ministerio Público advierte que las cuestiones sobre las cuales le corresponde emitir dictamen giran en torno a definir si resulta ajustada a derecho la decisión que condena a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados a readecuar el valor de las cuotas y a devolver las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración. A ello se agrega el análisis atinente a la procedencia del daño punitivo.

V. Primera cuestión: la orden de readecuar el valor de las cuotas a partir de la correspondiente al mes de junio de 2018 inclusivetomando el valor del bien tipo al mes de mayo de 2018 y actualizando las cuotas siguientes con la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.

Bajo este acápite se analizará de forma conjunta el primer y segundo agravio, al estar ambos estrechamente relacionados entre sí.

V.1. Lo peticionado en la demanda

En su presentación inicial, Vanesa Andrea Ponce promueve demanda en contra de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados. Concretamente -tal como se resumió en el Considerando I sobre “La Litis” en la sentencia recurrida-  peticiona: 1. La declaración de nulidad de la cláusula del convenio de adhesión que fija el monto de las cuotas conforme al valor móvil de la unidad tipo; 2. Se declare la existencia de un incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de la accionada, y en consecuencia, se le reconozca el derecho de abonar su saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la Resolución 8/15 de la IGJ (liquidación anticipada del grupo), a partir de mayo de 2018; 3. En base a lo requerido en el punto anterior, se recalcule y se ordene el reintegro de los importes abonados de más, en relación a los pagos efectuados con posterioridad al 31/05/2018; 4. Se ordene la devolución de las sumas abonadas en concepto de honorarios por administración5. El reintegro del indebido cobro del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25413); 6. Indemnización por daños punitivos; y 7. La imposición de una medida preventiva judicial tendiente a mitigar los daños irrogados a su parte.” (lo resaltado no está en el original).

En fundamento de su pretensión, relató los siguientes hechos:

Que el 12/10/2015, con el deseo de acceder a un 0km se apersonó en la concesionaria MAIPU Automotores de la Ciudad de Córdoba. Allí manifestó su intención de adquirir un vehículo Volkswagen Gol Trend por lo que suscribió un plan de ahorros con el Nro. de Grupo 3327 Orden 118 y abonó $1335 en concepto de pago de seña y de cuota Nro. 1.

Que para garantizar el saldo del precio el auto fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndose a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que componen el plan. Que desde el momento de la suscripción del plan de ahorro abonó rigurosamente cada cuota, demostrando responsabilidad y buena fe.

Comenta que con el correr del tiempo aumentó de manera desmesurada el valor de las cuotas y del auto y que ello aconteció sin recibir ningún tipo de información. Recién el día 3/11/2021 recibió en su casilla de correo electrónico el cupón de pago de la última cuota del plan de ahorro con el valor de $ 418.472,29.

Dice que al recibir dicha suma se vio sorprendida y que a los fines de encontrar alguna respuesta se comunicó más de treinta veces al 0810-555-8922 para que le expliquen a qué se debía la cuantía de la suma de esta última cuota. Que en dicha ocasión le dijeron que juntamente con la última cuota del plan debía abonar la diferencia acumulada por la aplicación de una medida cautelar, sin darle más información al respecto.

Narra que el día 09/11/2021 se presentó en la concesionaria de Av. Colón y Sagrada Familia, oportunidad en que le manifestaron que no se podían hacer refinanciaciones, pero que abonara lo que esté a su alcance en los meses posteriores. Dos días después -11/11/2021- recibió un correo desde la casilla serviciosalclienteautoahorro@autoahorro.com.ar donde solo le comunicaron que le aplicaron la medida cautelar a su plan desde diciembre de 2019, sin brindarle más información. Afirma que en ningún momento se le informó de la existencia de esta acción colectiva, ni mucho menos de la medida cautelar.

Expresa que al día de la fecha presenta una deuda impagable, dentro de su posición económica. Que la adhesión a “la baja” de la cuota no le aliviana la situación de modo definitivo, sino que, por el contrario, difiere la cuestión en el tiempo, al punto que la prenda que grava a su vehículo se cancelará recién cuando se emita la factura de pago total del precio y no la que resulta de calcularlo en función de la cautelar.

Refiere que resulta evidente y palpable el desequilibrio contractual provocado por la conducta asumida por la demandada al determinar el precio en forma arbitraria y discrecional en perjuicio de los adherentes.

Considera que su intención fue que le informaran el valor de la cuota, es decir de la última cuota del plan, con el fin de “concluir” con el contrato celebrado, sin embargo, la empresa demandada no facilitó la posibilidad de realizar dicho pago diferenciado.

Que frente a los reclamos realizados a la administradora del plan y sin tener respuestas en cuanto a la imposibilidad de abonar ese monto y con la incertidumbre de no entender cómo se calcularan los intereses de la misma o qué pasará a futuro, realizó una denuncia ante la asociación civil Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino a cuya audiencia celebrada el 10/12/2021 compareció la denunciada a través de un escrito en el cual manifestó que su plan se encontraba adherido a la medida cautelar y que poseía una cuota impaga, como también que no podía hacer ningún tipo de financiación en atención a la imposibilidad de ello en el marco de un plan de ahorro.

Sostiene que tener que abonar esa diferencia de dinero sin posibilidad de financiación, sin conocer qué tasa de interés fue aplicada o como se llegó a dicho número la perjudica gravemente. Que además no se le permite conocer el valor de la última cuota del contrato, de manera de conocer solamente la diferencia consistente y conformada por la medida cautelar, entre otros muchos aspectos a los que se remite en razón de brevedad.

Razona finalmente en que, más allá de la legalidad del precio fijado unilateralmente por la terminal, lo cierto es que la mandataria demandada tenía la obligación de velar por los intereses de los ahorristas quienes son los que le dieron el mandato para actuar en su nombre y representación. Sin embargo, dice que nada hizo, incurriendo en incumplimiento contractual.

Explica que la situación narrada la expone al peligro de perder el vehículo si fuera ejecutada la prenda que grava la unidad. Que tiene la intención de pagar, no obstante, se le hace imposible asumir dicha suma, por lo que inició la presente demanda judicial.

V.2. Las pruebas colectadas

Tras un análisis exhaustivo de la causa, se advierte que obran incorporados los siguientes elementos de prueba:

-Solicitud Nro. 00341318 de adhesión por parte de la actora al Plan de Ahorro con la empresa demandada junto a las Condiciones Generales de contratación.

-Carta Documento (CDT00450165) remitida por la asociación Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino con fecha 24/11/2021 dirigida a Volkswagen S.A. de ahorros para fines determinados, comunicando la fecha de audiencia conciliatoria extrajudicial a realizarse el 10/12/2021 a las 12:30hs.

-Escrito presentado por la accionada a la asociación referida supra, en los siguientes términos “…el Plan de Ahorro de la Sra. Ponce se encuentra alcanzado por una medida cautelar que redujo el valor de su cuota … goza de un beneficio otorgado por la justicia para abonar una cuota por debajo de su valor real (…) al vencimiento 10/12/2021 la deuda es de $419.001,81.- Tiene en su haber 72 cuotas pagas, 11 licitadas y 1 que resta por vencer … sólo resta abonar una cuota para que el plan se encuentre al día … Los conceptos por cautelar corresponden a las sumas no ingresadas al plan durante la aplicación de la medida y deben abonarse. No existe por parte de mi representada posibilidad de financiación toda vez que la naturaleza del plan de ahorros no lo permite…” solicitando finalmente el archivo de las actuaciones en dicha sede-.

-Certificado de cumplimiento del Proceso de Conciliación Prejudicial (art. 182 CPCCC), del que surge el acompañamiento del escrito mencionado supra (ADCOIN), y la manifestación de la accionante -conforme su relato de los hechos a los que se remite en honor a la brevedad- mientras que su abogada expresó que “…deja constancia de que la consumidora pidió información a Volkswagen por diferentes medios, que la consumidora aún hoy no obtiene de parte de la denunciada toda la información que pidió, que incluso en esta audiencia de conciliación la empresa viene sin especificar toda la información solicitada. … En ningún momento Volkswagen informó a la consumidora en qué consistía la medida cautelar y cuáles podían ser sus consecuencias, y al día de la fecha le reclama la suma de $418.000, sin dar ningún tipo de liquidación o información alguna de cómo se compone esa cifra. Solicita además algún tipo de posibilidad de plan de pago, porque tiene voluntad de cancelar la deuda. Por último considera trato indigno hacia el consumidor por parte de la empresa…”, dando así por finalizada la instancia prejudicial prevista en la ley 10543.

-Disposición del Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo DI-2021-154-APN-DNDCYAC#MDP, de fecha 12/04/2021, que impone la sanción de multa a la firma demandada en autos en concepto de infracción a la ley 24240.

-Cupones de pagos de cuotas mensuales (desde la 59 hasta la 72).

-Correo electrónico enviado el 20/04/2022 al correo serviciosalclienteautoahorro@autoahorro.com.ar en el que la actora solicita el contrato, respondido el 21/04/2022 solicitando ciertos datos de la siguiente manera “…a fin de poder brindarle la información pertinente le solicitamos nos confirme los siguientes datos:…”, del que -luego de ser enviados- no consta agregada su respuesta.

-Emplazamiento efectuado por la Administradora EMPCO SA a la actora el 25/04/2022 desde el correo cdelguy@empco.com.ar en los siguientes términos: “Me dirijo a usted en mi carácter de abogado, a fin de hacerle saber que de acuerdo a los registros de VW S.A DE AHORRO, el saldo deudor de su plan asciende a la suma de $553188,26 el cual debe ser regularizado en el plazo perentorio de 2 (dos) días; En caso de haber abonado el importe reclamado, y/o de hacerlo en el plazo indicado deberá comunicarse urgente con el suscripto a fin de regularizar su situación.”.

-Respuesta al oficio librado a ADCOIN por el que informó oportunamente: “En razón de la actividad desplegada por ADCOIN en cuanto a la recepción de reclamos de consumidores y usuarios, esta asociación manifiesta que actualmente existen ciento ocho denuncias (108) contra la empresa Volkswagen SA de ahorro para fines determinados. Es importante destacar que si bien no contamos con capacidad técnica y material para calcular el porcentaje de consumidores y usuarios que no reclama cuando sufre un daño en casos de derecho del consumidor, podemos afirmar conforme nuestra experiencia, que dicho porcentaje es elevado, debido al tiempo y desgaste, tanto físico, como económico y emocional que conlleva llevar adelante una denuncia y etapa extrajudicial para los consumidores.” (incorporado al SAC con fecha 07/06/2023 “Respuesta oficio Ponce.pdf”).

-Respuesta al oficio librado a ACARA (Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina) mediante el cual informó: “SE ACOMPAÑAN GUIAS DE PRECIOS DE ENERO 2016 Y AGOSTO 2023 LAS CUALES CONTEMPLAN VALORES DE TODAS LAS MARCAS Y MODELOS DE VEHÍCULOS EXPRESADOS EN MILES O MILLONES EN PESOS O DÓLARES DE CORRESPONDER, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS, A FIN DE QUE OBTENGA LA INFORMACIÓN REQUERIDA. LOS VALORES SON UNICOS INDEPENDIENTEMENTE SI SE COMERCIALIZAN MEDIANTE PLAN DE AHORRO O VENTA CONVENCIONAL (CONTADO). SE ACLARA QUE EL VALOR DE FACTURACIÓN ES UNA INFORMACION PRIVATIVA DE CADA CONCESIONARIA NO TENIENDO OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A ESTA INSTITTUCIÓN” y en otro escrito informa: “SE HACE SABER QUE A.C.A.R.A. NO PARTICIPA DE LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE LOS VEHÍCULOS. ASIMISMO SE INFORMA QUE ESTA INSTITUCIÓN NO PARTICIPA DE LOS MONTOS QUE FIJAN LAS ADMINISTRADORAS DE PLANES…” (agregados el 01/09/2023 en archivos “PONCE VANESA C VOLKSWAGEN.pdf” y “PONCE VANESA 2 (1).pdf”).

-Solicitud de Adhesión y demás documentación -Anexos- correspondiente al Plan de Ahorro identificado por el N° de Grupo 3327, Orden 118, acompañada por la demandada con fecha 04/08/2023 (“Ponce Vanesa – Sol. de Adhsion y anexos.pdf”, “Ponce Vanesa – Respuesta Casal.pdf”).

-Respuesta a oficio librado a Dirección de Defensa del Consumidor de Córdoba, mediante el cual informa lo siguiente: “Cumplo con Ud. INFORMANDO que la firma VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS cuenta en esta Dirección de Defensa del Consumidor con trescientos noventa y cuatro (394) reclamos administrativos, en los últimos cinco (5) años. No obstante en igual período no cuenta con sanciones administrativas.” (agregado el 17/08/2023 “PONCE OFICIO.pdf”).

-Informe pericial contable oficial agregado el 13/09/2023 (“INFORME.pdf”) del que se surge, como relevante, que al no contar el perito con la documentación correspondiente no pudo informar las consultas relativas al valor móvil de la unidad, porcentajes de actualización ni variación de precios. Aclaró el profesional que sólo dispuso de la información adjuntada por la demandada al expediente el 04/08/2023, en la cual no se discrimina vencimiento, composición de la cuota, ni la imputación a la cuota conforme medida cautelar.

Con relación al punto de pericia según el cual debía informar “3) … si registra deuda en la actualidad, detallando los componentes de la misma. Explique cómo se calculan y determine el Valor Móvil vigente al momento de realización de la pericia…” el experto expuso: “No cuento con documentación para contestar la presente pregunta.”.

Igual respuesta brindó el profesional en relación con la pregunta: “4) Realice la apertura del rubro “débitos-créditos” y explique qué conceptos de las cuotas se computan en dicho ítem.”. 

En concreto, el perito no logró responder a casi ningún punto de pericia debido a que Volkswagen no puso a su disposición la documentación necesaria para ello.

V.3. La audiencia complementaria

A la audiencia complementaria asistieron la actora y su abogada patrocinante, el apoderado de la demandada y la fiscalía de primera instancia, no hubo testigos.

Se destaca que, a más de reeditar y ratificar su demanda inicial, la actora requirió que la sanción punitiva primigeniamente solicitada se modifique en el 1% del total de canastas básicas según normativa vigente, es decir que el monto reclamado por dicho concepto sea por un total de 21 canastas básicas.

Por su parte, la demandada insistió en que no hubo falta al deber de información, ya que la conformación de las cuotas, el valor móvil del auto y los demás rubros estaban especificados y discriminados en los cupones de pago mensuales. Aseveró que ninguna persona que esté involucrada en una situación conflictiva con los planes de ahorro podía desconocer la medida cautelar en la acción colectiva “Acosta”, que tuvo amplia difusión pública. Agregó que tampoco la actora podía desconocer los valores que estaba pagando, readecuados conforme la cautelar, muy inferiores a los que le correspondía pagar. Dijo que la cuota 84 estaba compuesta por los diferimientos/recuperos que debía pagar y fundamentalmente por la medida cautelar. Enfatizó que su mandante no determina el valor del bien móvil, que sólo administra los planes, diferenciándose así de la fábrica.   

La representante del Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia, hizo mención especial al incumplimiento del deber de información, que no solo está previsto en la LDC y en el CCCN, sino que es un deber que surge de la propia CN. Deber que no solo debe ser cumplido al momento del nacimiento del contrato, sino que debe ser observado en todo el lapso contractual (pre y post contractual). Entiende que la demandada omitió el deber de información, más allá de la difusión de la causa “Acosta”, que no libera de ninguna manera al proveedor del cumplimiento de su deber de información establecido convencional y constitucionalmente. Dijo textualmente: “no podemos escudarnos en la publicidad que se le dio a la causa colectiva para justificar el incumplimiento del deber de información que debe ser brindado en cada caso concreto y para cada consumidor en particular. No siendo a mi criterio suficiente las escuetas constancias consignadas en cada cupón de pago que a cada consumidor se le brinda.”. Concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda por cuanto se ha incumplido con el deber de información y en relación a la pretensión de daño punitivo entendió que se dan las circunstancias previstas por la ley y la jurisprudencia para su imposición.

Finalizada la audiencia complementaria y previo al dictado de la resolución, el magistrado con fecha 24/10/2023, advirtiendo que el principal foco de discusión proviene a partir de la medida cautelar dictada en la causa “Acosta, Nora Ines y Otros c/ Volkswagen Argentina S.A. y Otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 8665690”, tramitada por ante el Juzg. de 1° Inst. y 27° Nom. de esta ciudad de Córdoba, actualmente radicados en la Cámara Civil y Comercial de 8° Nom. de la misma ciudad, entendió apropiado disponer -como medida para mejor proveer- se le permita la revisión “ad effectum videndi” de la citada causa.

V.4. Los fundamentos de la sentencia

A fin de resolver del modo en que lo hizo, el juez valoró que el eje central del reclamo de la actora radica en la conducta que le atribuyó a la administradora del plan de no obrar en beneficio de los suscriptores.

Tras definir el marco controvertido, el iudex además de aplicar la normativa tuitiva del consumidor en los presentes, delimitó el negocio invocado en el marco legal bajo el cual engasta: contrato de adhesión a un plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor cero kilómetros, destacando así que la solicitud de adhesión Nº 00341318 que le dio origen, no se encuentra cuestionada por las partes. Luego precisó que la conexión entre el contrato que vincula a la demandada con la concesionaria, y en virtud de ello, la responsabilidad que podría caberle a la sociedad de ahorro respecto al incumplimiento contractual es solidaria. Advirtió así con nitidez la finalidad económica común de los contratos integrados para que el consumidor pueda obtener el bien, para concluir que efectivamente, el ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso (por los honorarios en concepto de administración que en cada cuota la Sociedad de Ahorro cobra a los ahorristas) e irrevocable.

Sobre el punto dijo: “… la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia, ya que no sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además, dicho carácter surge de la normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los arts. 1319 y 1334 del Código Civil y Comercial.”.

Destacó sobre las obligaciones del mandatario lo dispuesto en el art. 1324: “…El mandatario está obligado a: …; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentesc) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; …; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. …”, infiriendo la importancia que el legislador le ha querido asignar a la obligación de informar en el instituto regulado, la que -resaltó-, tratándose de relaciones de consumo, adquiere mayor relevancia.

Ello le dio pie para explayarse luego sobre el deber de información -previsto en el art. 4 LDC- y el contrato de mandato, en casos de incumplimiento, resaltando que el conflicto existente entre las partes tiene su raíz en la “…denunciada falta de información suficiente en perjuicio de la actora en su carácter de consumidora adquirente de un automóvil mediante el sistema de ahorro previo, aspecto éste que a su vez, habría derivado en un incumplimiento del contrato de mandato de tinte oneroso existente entre las partes.”.

Observó que el principal punto de discusión radica en si la sociedad demandada ha sido diligente o no respecto a su deber de información hacia la accionante, disintiendo con la demandada -y compartiendo lo opinado por la fiscal en la audiencia complementaria- en cuanto a que la masiva difusión de la causa colectiva “Acosta” no garantizó “una efectiva y fehaciente notificación y –principalmente- comprensión por parte del consumidor en relación a su existencia, contenido y alcance.”.

Ponderó que el dictado de la medida cautelar, dispuesta en el marco de aquella causa, constituyó un hecho sobreviniente a la contratación, repercutiendo en un elemento estructural del convenio: el precio. Por lo cual, consideró que “…no deberían escatimarse esfuerzos en beneficio de la claridad y posibilidad de control, de allí que no puede aparecer como justificación suficiente la difusión pública realizada.”, haciendo alusión a que se trata de una de las principales automotrices a nivel mundial y, por ende, la pertinencia de exigirle mayores recaudos a los fines de que cumpla debidamente con su deber agravado de información.

Entendió el juez que la demandada tenía a su alcance un gran abanico de alternativas, accesibles para ella, a los fines de informar a sus adherentes, dando como ejemplo la posibilidad que tuvo de “…enviar un mail explicativo a cada uno de los ahorristas afectados por la medida cautelar, detallando el origen de la misma, cuáles eran los porcentajes de la alícuota que se descontarían, su diferimiento a la última cuota y –principalmente- su posibilidad de excluirse de la cautelar o en su caso, de ser pertinente, rescindir el contrato de ahorro previo.”, sin embargo nada hizo, resaltando que en ningún momento la sociedad de ahorro brindó a la actora un detalle pormenorizado de cómo estaba compuesta exactamente la última cuota que se le pretende cobrar, es decir que la demandada no individualizó cuál ha sido la base de cálculo de los valores diferidos, explicando en detalle las omisiones que la llevaron, en definitiva, a la desinformación.

Entendió significativo destacar que la demandada no solo incumplió con su obligación de informar adecuadamente al consumidor en lo atinente a la existencia, contenido y alcance de la medida cautelar dictada en la causa colectiva “Acosta”, sino que también, omitió “…brindar una información cierta, clara y detallada a la actora en relación a los aumentos que progresivamente iban teniendo los valores móviles del bien tipo utilizados como base a los fines de generar cada una de las alícuotas que esta debía mensualmente oblar…”, conclusión a la que llega luego de considerar de trascendental importancia la sentencia N° 80 de fecha 29/05/2023 dictada en la causa colectiva mencionada, de la cual transcribe extractos, algunos de los cuales son:

“…el escenario se ve modificado de manera abrupta en el año 2018que precisamente es el año en el que entiendo acaece el hecho imprevisto que ocasiona la necesidad de revisar el contrato, sin perjuicio del incumplimiento de la normativa consumeril, que genera otra alternativa adicional. En el año en cuestión, la variación del valor móvil asciende a un 95,06%, mientras que la variación del CVS fue del 28,23%. Asimismo, la inflación ese año aumentó un 47,6%…”

“…Constituye una verdadera denigración al consumidor, y como tal una vulneración del trato digno (contemplado en el art. 8 bis LDC), el hecho de que no pueda conocerse a ciencia cierta (tampoco el perito supo decir esto) de donde surge el valor móvil…”

“…La obligación de informar al consumidor acerca del valor móvil, no se satisface simplemente informando el precio al que arbitrariamente arribó la terminal fabril, sino que debe derivarse de elementos objetivos, que también deberían ser informados, de modo que el consumidor pueda tener alguna capacidad de previsión, frente a situaciones de crisis como la que nos toca, o nos ha tocado atravesar …”

El juez concluye que esa sentencia “…ha brindado explicaciones sumamente esclarecedoras y fundadas relativas a la arbitrariedad con la que la terminal fija los precios de los vehículos, y a su vez, omite informar de manera detallada al consumidor en todo lo referente a la composición de las alícuotas que mensualmente abona y la descripción pormenorizada de sus aumentos. No debemos olvidar que ha sido este incumplimiento, entre otros aspectos, uno de los principales factores que dio lugar a la medida cautelar que luego, a partir de su aplicación no informada a la Sra. Ponce, terminó afectando sus intereses económicos.”, agregando a ese incumplimiento el de no haber actuado de acuerdo con las reglas que deben imperar en un contrato de mandato.

Sobre este punto dijo que no debe perderse de vista que “…la sociedad de ahorro, en su carácter de mandataria de los adherentes, debe llevar adelante una gestión en beneficio de ellos, ya que de lo contrario, estaría actuando como mera recaudadora del fabricante…” y que una actuación seria por parte de la demandada hubiera sido llevar adelante una “…discusión de replanteo del contrato cuando la ejecución del mismo se agrava en perjuicio del adherente, sea negociando directamente ante el fabricante, reuniendo a los adherentes del grupo y proponiendo acciones en miras a recomponer el contrato en términos equitativos.

De esta manera dedujo que tal omisión tuvo su base en que tanto la fábrica como la sociedad de ahorro persiguen un mismo interés. Explicó que es la propia fábrica (Volkswagen S.A.) la que crea la sociedad de ahorro (Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados) a los fines de captar clientes y tener otra alternativa para colocar sus productos en el mercado, existiendo lo que califica de una verdadera colisión entre los intereses de mandante y mandatario (o entre la sociedad de ahorro y la consumidora accionante), toda vez que -infirió- a la primera le preocupan más los intereses de la fábrica que los de su propio mandante.

Resaltó además que, en virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas en este tipo de procesos, es la demandada quien -estando en mejores condiciones de probar- alegó que su conducta había sido intachable y pese a ello, teniendo la carga de aportar datos a la causa a los fines de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, nada hizo.

Colige en definitiva que “…surge con toda claridad el abuso de posición dominante y menosprecio hacia los intereses económicos del consumidor por parte de la proveedora, quien pese a poseer tal información, y pudiendo brindarla, omitió su comunicación a la consumidora, quien desde un principio, cumplió estrictamente con cada una de las obligaciones a ella exigidas dentro de los plazos contractualmente estipulados.”.

Ahora bien, luego de considerar la renuencia reiterada de la proveedora en cumplir con el deber de información y que ello trajo aparejado un incumplimiento a sus deberes como mandataria, analizó los rubros reclamados por la actora.

Sobre el pedido de declaración de nulidad de las cláusulas del auto plan que fijan el precio de la alícuota mensual a partir del valor móvil del bien tipo dijo que no puede ser acogido porque la accionante no fue lo suficientemente diligente en demostrar, que -en su caso concreto y respecto al vehículo que ella contrató-, se le cobraban montos desproporcionados y/o que no se ajustaban con el verdadero valor de mercado del mismo.

No obstante, sí acogió el pedido de reajuste de las cuotas, atento consideró que “…sí se encuentra acreditado que hubo un aumento desmesurado en el valor de las mismas, lo que llevó a un evidente y desproporcionado desequilibrio entre las prestaciones a cargo de ambas partes, lo cual indudablemente merece ser receptado.”.

Destacó al respecto que lo dirimente en autos no fue que se haya consignado otro valor móvil del que reglamentaria y objetivamente podía consignarse, sino que, en la faz dinámica de la relación contractual, se produjo un evidente desfasaje con el valor de las cuotas de los planes y la realidad económica de los ahorristas, producto de una combinación de factores, entre ellos el proceso inflacionario, entendiendo que ello se vió “…agravado aún más a partir del incumplimiento del deber de informar detalladamente la exuberante suba de los precios del vehículo a la accionante, lo que trajo aparejado -como se dijo- el incumplimiento por parte de la Sociedad de Ahorro de sus obligaciones como mandataria.”.

Consideró que esta última conclusión es la cuestión más importante que habilita la intervención judicial a fin de lograr restablecer el equilibrio entre las partes “…por lo que corresponde reajustar el valor de las cuotas abonadas por la actora, a los fines de poder determinar así, cual es el verdadero saldo que le corresponde oblar como consecuencia de la posterior aplicación de la medida cautelar.”.

Agregó que si bien la autoridad de aplicación ha otorgado su aprobación a los contratos al inicio de la relación, lo cierto es que “…el devenir del vínculo contractual no recibe el mismo tipo de control, y es allí donde se evidencian como palpables los desequilibrios producidos. Esto es así, ya que según el art. 16.2.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, esta entidad debe fiscalizar que las concesionarias cumplan con su obligación de remitir mensualmente listas de precios, pero no tienen ninguna injerencia en cuanto a la fijación de los mismos, ni ninguna posibilidad de control de esos precios”.

En resumen, aclaró que la admisión del reajuste de cuotas solicitado encuentra sustento en el incumplimiento del deber de información y de sus deberes como mandataria por parte de la Sociedad de Ahorro, atento su conducta pasiva, teniendo el deber de obrar en favor de su mandante, privando a la consumidora de tener un consentimiento informado en relación al monto de las cuotas que abonaba, y en su caso, tomar la decisión que considerara pertinente, ya sea la de continuar abonando o no.

Así, a fin de determinar el reajuste de las cuotas adeudadas, tuvo en cuenta el pedido de la actora de la alternativa que dispone el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, para los supuestos de finalización anticipada del grupo, solicitando que se tome el valor de una de las cuotas por ella oblada, la del 31/05/2018 -por no existir en la especie una estricta finalización del grupo-, y a partir de la misma, se aplique la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina que el artículo menciona.

Sobre la fecha en que correspondía congelar el valor de las cuotas, entendió justo y coherente con las constancias de la causa el planteo de la actora (a partir del 31/05/2018) puesto que consideró que “…el incumplimiento de la accionada en su deber de informar y sus obligaciones como mandataria no tiene su origen en su falta de comunicación a la accionante respecto a la existencia de la medida cautelar dictada en el marco de la causa colectiva, sino que más bien, la misma deviene desde mucho antes, es decir, desde aquellos momentos en que los precios comenzaron a tener excesivos aumentos.”.

Retoma su referencia a la sentencia dictada en la causa colectiva “Acosta”, de la que surge que fue en el año 2018 donde se produjeron los aumentos más excesivos, notorios y desproporcionados con los índices de inflación, razón por la cual, estimó prudente “…congelar el monto de cuota al valor correspondiente al bien tipo adquirido por la actora en el mes de Mayo de 2018.”.

Así es que ordenó la readecuación de las cuotas abonadas por la accionante a partir de la correspondiente al mes de Junio de 2018 inclusive, tomando el valor del bien tipo al mes de Mayo de 2018 y actualizando cada una de las cuotas siguientes que la actora fue pagando hasta la conclusión del plan, aplicando la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establece el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ.

A su vez le ordenó que la empresa “…tendrá que aplicar el diferimiento ordenado por la medida cautelar, desde el mismo momento que lo hizo en el plan original, en relación a los nuevos montos obtenidos, detallando cada cifra que se difiera en cada cuota (en caso de corresponder) y el nuevo valor final que a partir de ello se obtenga.”.

V.5. Opinión de este Ministerio Público

En primer lugar, de la lectura de la pieza recursiva se advierte que el apelante omite atacar los fundamentos medulares esgrimidos por el juez de grado para decidir del modo en que lo hizo.

Y, con arreglo a la doctrina judicial del Alto Cuerpo local “…la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa…” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 109 de fecha 20/09/2004, “in re”, «Meraviglia Horacio c/ Capillita s.a. (Suc. Mediterránea Autom.) -Acción Subrogatoria- Recurso Directo-» (“m” 10/03)”.

En efecto, la administradora del plan de ahorro se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto, argumentando que una sentencia que habilita a que un suscriptor de un plan de ahorro pague una cuota que no ha sido calculada conforme el valor móvil vigente y el resto de los conceptos actualizados es contraria al sistema de ahorro al que cada suscriptor accedió libre y voluntariamente, del cual tuvo pleno conocimiento y aceptó con el pago de cada cuota, sin hacerse cargo ni rebatir los sólidos argumentos del tribunal que sustentan el acogimiento de la demanda.

De este modo, no habiéndose rebatido –en lo sustancial– la línea argumental del tribunal  a quo, los fundamentos permanecen incólumes.

En efecto, de la lectura integral de la resolución en crisis se advierte que el tribunal de grado ha dado múltiples y fundados motivos en los que asienta la responsabilidad de la sociedad demandada y la solución propuesta, justificando fáctica y jurídicamente la postura adoptada y estos argumentos no han sido rebatidos por la firma apelante. Obsérvese que cada embate realizado a la sentencia por parte de la demandada encuentra una respuesta detallada, amplia y justificada (vgr. sobre la diferencia entre la sociedad fabricante y la administradora, sobre las limitaciones de la IGJ en cuanto al control de los precios móviles, sobre la desinformación en la composición de la cuota, sobre los motivos de porqué decidió fijar la fecha y la tasa para calcular la readecuación de las cuotas, etc.) lo que exime de mayores comentarios.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el reclamo de la actora encuentra basamento en una supuesta situación de abuso de posición dominante ejercitada por la firma accionada, quien unilateralmente confeccionó un cupón de pago por fuera de lo previsto en el contrato, e intimó a la actora a que lo abonase, todo ello sin informar la composición u origen de la deuda que reclamaba.

No puede dejar de mencionarse que, si bien la accionada en todo momento se defiende arguyendo que la información era pública y accesible a todos los adherentes de planes de ahorro, pues los conceptos que se pretendían cobrar eran consecuencia de la medida cautelar trabada en la causa “Acosta” y por haber contado ésta con amplia difusión y publicidad en diferentes medios, el propio letrado de Volkswagen no pudo aportar en concreto la información requerida por la accionante, como tampoco pudo hacerlo el perito contable oficial. Este Ministerio Público inquiere, entonces, cómo se puede endilgar responsabilidad al consumidor por desconocer cuestiones que ni el propio letrado de la firma accionada ni el profesional contable supieron explicar.

Véase que la administradora del plan de ahorro cuestiona la resolución afirmando que la información solicitada por la consumidora está detallada y contemplada en el cupón de pago que envía todos los meses. Nada más  alejado de la realidad, por las constancias de la causa y por compartir al respecto lo dicho por la fiscalia de la anterior instancia en la audiencia complementaria, en virtud de cuya precisión y contundencia se trae aquí a colación nuevamente: “más allá de la difusión de la causa “Acosta”, que no libera de ninguna manera al proveedor del cumplimiento de su deber de información establecido convencional y constitucionalmente, no podemos escudarnos en la publicidad que se le dio a la causa colectiva para justificar el incumplimiento del deber de información que debe ser brindado en cada caso concreto y para cada consumidor en particular. No siendo a mi criterio suficiente las escuetas constancias consignadas en cada cupón de pago que a cada consumidor se le brinda.”

Cuadra destacar -como también lo hizo el sentenciante- que al haberse enmarcado la causa en la órbita del derecho del consumo, como consecuencia del principio protectorio que impera en la materia, se impone al proveedor un deber de información agravado, ya que “…está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (art. 4, LDC) así como “…toda otra circunstancia relevante para el contrato…” (art. 1100, CCCN ). La información, además, debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión (art. 4, LDC).

Sumado a lo anterior, existen diversas circunstancias que en caso de autos incrementan todavía más el aludido deber. En los sistemas de ahorro previo la cuota no es “fija”, sino que su variación en función del precio del bien (automotor) hace a la propia naturaleza de este tipo de operatorias. Y, frente a un contrato de larga duración (art. 1011, CCCN), el consumidor queda expuesto a las vicisitudes del mercado durante 7 años (84 cuotas), todo lo cual termina de calibrar la importancia que tiene el axial deber de información en materia específica de planes de ahorro.

Tras analizar las probanzas incorporadas, a que se hizo alusión en el apartado V.2. del presente dictamen, en marras se vislumbra palmariamente incumplido este deber de información calificado.

En primer término, surge de las constancias de autos que la actora solicitó explicaciones a la administradora aquí demandada a los fines de que revele el origen y composición de la cuota N° 84 -última-, en particular para que discrimine de ese monto el correspondiente estrictamente a la cuota y lo diferencie de lo que correspondía a los efectos de la medida cautelar. Frente a dicho pedido de la consumidora, el proveedor incurrió en un palmario y grosero incumplimiento del deber de información. Se observa que hay un correo en donde se pidió el contrato, el que nunca fue respondido, una presentación escrita en la audiencia de conciliación extrajudicial en la que sólo se limitó a informar la existencia de deuda aclarando sobre ella simplemente que “…el Plan de Ahorro de la Sra. Ponce se encuentra alcanzado por una medida cautelar que redujo el valor de su cuota … Los conceptos por cautelar corresponden a las sumas no ingresadas al plan durante la aplicación de la medida y deben abonarse. No existe por parte de mi representada posibilidad de financiación toda vez que la naturaleza del plan de ahorros no lo permite…”, habiendo así fracasado del pedido de información mediante canales extrajudiciales.

Finalmente, ante este estado de morosidad en relación con el cumplimiento del deber de información, la consumidora interpuso la presente demanda ante el Poder Judicial, sin obtener tampoco la información requerida.

En el decurso del presente proceso la empresa no ha completado en forma  la carga legal de informar que impone el estatuto del consumidor, aduciendo únicamente que la consumidora debía haber sabido -porque era de público conocimiento- la existencia de la medida cautelar y sus efectos, hasta llegar al absurdo de mencionar en la audiencia complementaria que se realizaron dos programas televisivos al efecto, dejando entrever que con ello se podía satisfacer su requerimiento de información.

En una palabra, sigue sin informar a la suscriptora, de manera clara y detallada, cómo arribó al importe consignado en el cupón N° 84.

Amén de haber quebrantado el deber de información, la accionada tampoco acató lo dispuesto en el art. 53, LDC, que impone al proveedor un deber genérico de colaboración en materia probatoria. Ello, al no aportar al perito contador los documentos necesarios a fin de que pudiera elaborar la pericia. A lo que se agrega que sólo menciona que del contrato surge que la información es clara y se condice con la de su sitio web, donde puede observarse que el valor de la cuota ha seguido lo ocurrido con el valor del bien, sin agregar en autos si quiera una captura de pantalla que así lo demuestre.

No debe perderse de vista que la demandada es la única que puede acreditar cómo arribó al importe consignado en el cupón de pago. Y si bien ha referido en otras causas que dicha información es difícil de suministrar, claramente ha contado con ella al momento de elaborar la liquidación (dictamen de fecha 29/01/2024 en “Bruno, Liliana del Valle c/ Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados -Abreviado-Otros-Tram. Oral – Expte. N° 11291395”).

Dicha conducta procesal elusiva, analizada a la luz de lo dispuesto en el referido art. 53, LDC y el art. 316, 2° párr., CPCC, se erige en una presunción en contra del proveedor.

A todo evento, cabe afirmar que si alguna duda pudiera quedar, rige en la materia el principio según el cual en caso de duda, se ha de estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

En efecto, el art. 37, LCD, dispone: “…La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”. En idéntica línea, el art. 1095, CCCN, dispone: “El contrato se interpreta en el sentido más favorable al consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Complementariamente, el art. 3, LDC, dispone: “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”; mientras que el art. 1094, CCCNestipula: “  Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Con acierto se ha explicado: “…El art. 37, LDC, complementando lo dispuesto por el art. 3, LDC (y ahora también por el art. 1094, CCyCN), establece que el principio in dubio por consumatore no solo rige para resolver los casos de duda en lo relativo a cuál norma se debe aplicar en caso de superposición legislativa sobre una relación de consumo en particular, sino también para interpretar el contenido de un contrato. Así, esa interpretación se hará siempre en el sentido más favorable para el consumidor por la sencilla razón de que la LDC parte de la presunción de que su contenido ha sido ya predispuesto por el proveedor. Yendo a lo más específico (…) cuando la duda recaiga sobre el alcance del derecho del consumidor o las condiciones de su ejercicio, se deberá interpretar en el sentido más favorable a dicho sujeto. Esto último constituye una especie de excepción al tradicional principio de la teoría general de los contratos, por el cual las deudas deben interpretarse de manera estricta…”  (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, t. II, La Ley, Bs. As., 2019, p. 796).

Lo dicho tiene sustento en que la LDC es un régimen tuitivo, completo e interrelacionado que permite la protección integral de la parte débil de una relación de consumo.

Por ende, si bien a juicio de este Ministerio Público puede inferirse, de todo lo hasta aquí expuesto, que la sociedad de ahorro resulta responsable por haber incumplido con el deber de información que le impone la LDC, y que debe subsanarlo tal como lo ha ordenado el juez en la sentencia en crisis, si VE tuviera alguna duda, igualmente correspondería mantener lo decidido en la resolución en crisis, por imperio del principio de interpretación a que se ha hecho referencia.

Inversamente, no sería equitativo acoger la solución pretendida por la demandada recurrente, que pretende que quien ocupa el rol de consumidor procure obtener por su cuenta información y dilucidar, por ejemplo, la composición de la cuota -con sólo estar “atento” a lo que de ello pueda decirse en los medios de comunicación-, algo que ni el perito pudo determinar, ni el propio proveedor logró explicar.

Por todo ello, se estima que debe mantenerse la solución ensayada por el magistrado.

VI. Segunda cuestión: la orden de devolver las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración

El tópico del epígrafe no resulta merecedor de consideraciones diferentes a las efectuadas hasta el momento, en orden a la falta de contundencia en la argumentación de la queja traída a la alzada. En efecto, la recurrente en su expresión de agravios hace caso omiso de las razones por las cuales el magistrado le impuso la sanción de reintegrar los importes cobrados en calidad de retribución  por sus gestiones como mandataria y simplemente se ciñe a describir las funciones que en tal rol debe ejercer para la totalidad de los ahorristas.

Si bien  asume que su actuación queda encuadrada en la figura del mandato, no efectúa esfuerzo alguno por desvirtuar los fundamentos por los que el a quo entendió que había incurrido en incumplimientos que la hacían pasible de la penalidad estipulada en el art. 1325 del CCCN.  A lo largo de su discurso no indica ningún justificativo que la exonere de la condena y elude acreditar que pospuso sus intereses en pos de los de su mandante  durante  la ejecución del mandato, que es –precisamente- el motivo que condujo al juez a la imposición de la sanción.  

Desde tal perspectiva, el reproche debe ser desestimado.

VII. Tercera cuestión: el daño punitivo

En este apartado se abordarán las críticas relacionadas a la procedencia del daño punitivo.

En primer lugar -tal como lo explica la actora en su escrito de contestación de agravios-,  cabe hacer una aclaración sobre la queja de la recurrente en relación a la cuantificación del presente rubro. En efecto, la impugnante expone que el decisorio excede la pretensión de la parte actora -y vulnera así el principio de congruencia- en cuanto no se corresponde lo solicitado en la demanda -25% del valor móvil- con lo decidido en la sentencia -21 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC-. Al respecto, cabe manifestar que no se advierte la falta de correspondencia señalada como queja, por cuanto a poco que se profundice en la lectura de las constancias de autos se observa que  en ocasión de la audiencia complementaria -a la que asistió el propio apoderado de la accionada- la actora procedió a ampliar el rubro. Lo dicho, demuestra por sí mismo que el resolutorio fustigado reviste coherencia en el punto analizado, extremo que –por tanto- exime de mayores comentarios al respecto.

VII.1. Presupuestos generales de procedencia

La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley«.

De la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Sin embargo, esta primera lectura exhorta una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril.

Así, resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. No basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario, justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.

En esta línea, resulta trascendental la presencia del elemento “subjetivo” que se traduce en dolo o culpa grave. Esta última exigencia, que se deriva de la doctrina del Alto Cuerpo, distingue a la figura del resto de los ítems de condena que, normalmente, importan el resarcimiento del perjuicio causado, erigiéndose la multa civil en una sanción ejemplificadora. Tal lineamiento, esto es, la exigencia del factor subjetivo como presupuesto de procedencia del daño punitivo, ha sido ratificada por el dictamen de fecha 3 de julio de 2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «CSJ 3846/20 15/RH 1″Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. s/abreviado-Recurso de casación».

VII.2.  Valoración de las pautas de procedencia del daño punitivo en el caso de autos

Prosiguiendo el análisis, es dable poner de relieve que la doctrina ha ordenado, a modo de síntesis, cuáles son los recaudos que deberán observarse a los fines de poder aplicar la multa civil: (a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; (b) la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; (c) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; (d) la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; entre otros (Mosset Iturraspe y Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281).

De la aplicación de los principios reseñados al caso de autos, se sigue que se configuran los siguientes recaudos:

(a) La parte actora ha solicitado expresamente la aplicación de daño punitivo en su escrito inicial y luego lo adecuó en la audiencia complementaria.

(b) Se encuentra fuera de debate que el proveedor no cumplió con las obligaciones legales a su cargo –CN, art. 42, Ley 24.240, arts. 4 y 53; CCCN, art. 1100.                  

En efecto, de lo apuntado en los acápites precedentes puede concluirse que la firma demandada se encontraba –y se encuentra– legalmente obligada a suministrar a la actora información cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del bien objeto del contrato, arts. 42, CN, 4, LDC y 1100, CCCN y no lo hizo.

(c) En punto a las etapas o momentos en los cuales el incumplimiento fue perpetrado, la plataforma fáctica del caso de autos es ilustrativa en torno a una comprobada renuencia de parte de la accionada a brindar la información solicitada por la actora en la etapa pre jurisdiccional.

Destáquese que conforme surge de la demanda y la sentencia, la actora solicitó extrajudicialmente –mediante llamadas telefónicas, correo electrónico y personalmente- a la administradora aquí demandada a los fines de que brinde información sobre el origen y composición de la cuota N° 84, sin obtener respuesta a su requerimiento.

Sin lograr obtenerla, la accionante luego insistió con el cumplimiento del deber de información en sede de la asociación civil Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, donde tampoco se le brindaron los datos solicitados.

(d) Sumado a lo anterior, en la etapa jurisdiccional, la firma accionada tampoco brindó la información omitida.

Es más, amén de vulnerar el deber de información, violentó también el deber de colaboración dinámica en el proceso, al no poner a disposición del perito contador la documentación necesaria para que elaborara su informe.

Recuérdese que el solidarismo probatorio consagrado en el art. 53, LDC, coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder que sean necesarios para el esclarecimiento de la causa. Lo que ni siquiera hizo para probar sus propios dichos (por ejemplo, acompañando en autos la información de su página web en la que supuestamente constaban algunos datos de los requeridos en autos). Es más, contradictoriamente cuestiona la búsqueda del magistrado al “googlear” en internet sobre antecedentes allí registrados sobre su firma,  pero al mismo tiempo critica la supuesta falta de iniciativa de hacer lo mismo por parte del consumidor para procurarse su propia información.   

La consideración de esta actitud no es a los fines de imponerle la carga de la prueba sobre cuestiones atinentes a la demostración del elemento subjetivo, sino que esa omisión de aportar pruebas y de auxiliar con la producción de la ofrecida por la contraria, son manifestaciones de la grave despreocupación por los intereses del consumidor, quien, luego de transitar innumerables senderos extrajudiciales, se ve obligado a recorrer el derrotero judicial y aun así, tropieza con idéntica actitud de indiferencia dentro del proceso.

Esta conducta constituye una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el art. 316, CPCC, que no puede ser desechada a la hora de considerar justamente el elemento subjetivo de la figura punitiva en análisis.

(e) En definitiva, se ha acreditado que la firma demandada ha incumplido con el deber de información, así como la buena fe que gobierna el carril por el cual deben transitar las relaciones jurídicas, traicionando la confianza de su clienta: ante los pedidos de información quien se encuentra en posición de debilidad estructural, ha mantenido una postura gravemente desinteresada, sosteniéndola en la faz administrativa y ratificándola durante todo este proceso.

Su conducta atenta contra el trato digno que merece el consumidor y se aleja de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse.

De lo dicho se desprende la indudable procedencia del daño punitivo. 

VIII. Conclusión

En definitiva, en virtud de lo expuesto, y en lo que ha sido materia de dictamen, este Ministerio Público considera que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide.

Téngase por contestado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 10 de abril de 2024.

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Texto Firmado digitalmente por:  

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.04.10