Autos: PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11084921
CAMARA APEL CIV. Y COM 6a
Fecha: 29/05/2024
Sentencia de primera instancia acá.
Dictamen del MPF - Fiscalía de Cámaras acá.
SENTENCIA
CORDOBA, 29/05/2024.
Y VISTOS: estos autos caratulados: “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – EXPEDIENTE Nº 11084921”, en los que se reunieron los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia -conforme lo establecido los Acuerdos Reglamentarios N° 1622 y 1623 serie “A” del 13/04/2020 y 26/04/2020, y sus complementarios- para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a través de su apoderado el Dr. Hernán Roca, en contra de la Sentencia número ciento noventa y tres de fecha veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, el Dr. Marcelo Adrián Villarragut, quien resolvió: “(…) 1) Rechazar el pedido de declaración de nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Vanesa Andrea Ponce, DNI N° 31.057.939, en contra de la empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia: a) Ordenar la readecuación de las cuotas abonadas por la actora a partir de la correspondiente al mes de Junio de 2018 inclusive, tomando el valor del bien tipo al mes de Mayo de 2018, y actualizando cada una de las cuotas siguientes que la accionante fue pagando hasta la conclusión del plan, aplicando la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, tal como lo establece el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, todo ello de conformidad a los parámetros y exigencias vertidas en el considerando pertinente; b) Ordenar la devolución y/o reintegro de las sumas cobradas por la demandada a la parte actora en concepto de honorarios por administración e impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25.413), en los términos dispuestos en los considerandos respectivos; y c) Sancionar a la parte demandada a que abone el monto equivalente a veintiún (21) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), de acuerdo a su valor vigente a la fecha en que adquiera firmeza esta resolución; todo con más los intereses oportunamente indicados. 3) Diferir la cuantificación de los rubros detallados precedentemente para la posterior etapa de ejecución de sentencia. 4) Emplazar a la parte demandada para que, en el cumplimiento de los nuevos cálculos y devoluciones ordenadas por el presente resolutorio, una vez firme el mismo, utilice las vías adecuadas a los fines de comunicar al consumidor de forma cierta, clara y detallada sobre cada una de las operaciones y cálculos realizados en la obtención de cada uno de los montos finales que obtenga. A su vez, y para el eventual caso que exista un saldo deudor que la accionante deba abonar, que se discrimine exactamente cuáles son los ítems incluidos, diferimientos efectuados, porcentajes, base de cálculo e intereses aplicados si hubiere (tipo y tasa), todo ello en estricto cumplimiento de la condena ordenada por este mismo resolutorio, bajo apercibimiento de imponer astreintes ante el incumplimiento. 5) Imponer a la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” las costas generadas por la demanda interpuesta en su contra. 6) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente. Protocolícese…”.-
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?,
2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?,
Previo sorteo de ley los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por demandada en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva se encuentra transcripta arriba.-
Ordenado el traslado del art. 371 CPCC, la apelante lo evacuó el 07/03/2024.-
Primer agravio: Readecuación de las cuotas:
Que la sentencia contraría el sistema de plan de ahorro, en el que el cumplimiento de sus cláusulas es vital para que sea viable.-
Afirma que si se permitiera a un miembro del grupo a abonar un valor de la cuota disociado del valor móvil, la demandada no podría cumplir con las obligaciones a su cargo.-
Arguye que el decisorio impide recaudar los fondos suficientes para comprar y adjudicar las unidades a los distintos miembros del grupo afectado.-
Que el valor que alcanzado los vehículos está ligado a políticas económicas de tipo cambiarias e impositivas ajenas a la apelante, la que solo se ocupa de administrar los fondos de terceros, sus suscriptores.-
La Inspección General de Justicia dictó la Resolución N° 2/2019, de la cual se desprende que es quien regula el sistema de plan de ahorro, y que la cuota mensual debe guardar relación con el valor bien-tipo.-
Relata que en la Argentina los impuestos nacionales y provinciales gravan el 54,8% del precio neto, por lo que sostiene que los verdaderos destinatarios de la medida cautelar debieron ser el Estado Nacional y Provincial.-
Manifiesta que la cuota mensual está integrada por la alícuota que resulta de dividir el valor móvil vigente mes a mes (“bien tipo”) por la cantidad de meses del plan. También se le añaden otros conceptos como: cargos administrativos, derecho de adjudicación, diferimiento/recupero de alícuotas, seguro de vida, etc.-
Afirma que la cuota está determinada por el valor móvil, y que depende del precio de venta sugerido por el Fabricante.-
Le agravia que en el fallo se haya establecido manera caprichosa que la cuota fuese actualizada al mes de Abril de 2018, sin explicación alguna.-
Que constituye una arbitrariedad intentar deslindar los conceptos de “valor alícuota” y “valor móvil”, conceptos que sostiene surgen de la Solicitud.-
Segundo agravio: Valor de la cuota:
Aduce que ajustar la cuota al valor que tenía al mes de Abril de 2018 con más la tasa pasiva, es caprichoso y despojado de toda explicación.-
Que la tasa pasiva no guarda relación con el índice de inflación ni la devaluación de la moneda nacional sobre este tipo de bienes como son los automóviles importados.-
Sostiene que los automotores no pueden ser comprados a valores históricos, pues dependen de los valores que informe la terminal de la marca, registrados la Inspección General de Justicia.-
Arguye que la sentencia altera los términos contractuales que impiden cualquier trato desigual (art. 3°).-
Que no se le puede adjudicar la consecuencia de la crisis económica que atraviesa el país, circunstancia que sostiene la actora sabía al momento de contratar el plan de ahorro.-
Tercer agravio: Honorarios del mandato:
Cuestiona la parte del fallo que dispone: “(…) Ordenar la devolución y/o reintegro de las sumas cobradas por la demandada a la parte actora en concepto de honorarios por administración e impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25.413), en los términos dispuestos en los considerandos respectivos…”, ya que los cargos por administración son los que percibe la demandada por la administración de los grupos de ahorro, que consiste en validar la carpeta crediticia del actor y emitir el certificado de adjudicación.-
Que el mandato que los adherentes le otorgan tiene como finalidad que a lo largo del plan, adjudique las unidades objeto del mismo, tal como surge del art. 18 de las Consideraciones Generales del contrato.-
Cuarto agravio: Daño Punitivo:
Afirma que la sentencia viola el principio de congruencia pues cuantifica el daño punitivo por un monto más alto que el pretendido por la actora, quién solicitaba el 25% del valor móvil existente al momento del fallo, y el Magistrado lo cuantificó en 21 canastas básicas que publica el INDEC, con más los intereses.-
Cuestiona que no pudo oponer defensa alguna a la aplicación de intereses sobre el daño punitivo, por lo que pide que los accesorios sean dejados sin efecto.-
Arguye que el Juez tomó por válida la narración hecha por la actora, cuyas imputaciones carecían de asidero alguno.-
Que nunca violó el deber de información, pues del contrato y la página web, la demandada brinda toda la información necesaria.-
Aduce que la actora pagó las 84 cuotas del plan de ahorro sin efectuar reclamo alguno en relación a la composición de las cuotas, consintiendo los términos del contrato.-
Que en el fallo se cae en el facilismo de afirmar que debido a que el contrato es uno de adhesión, es abusivo o leonino. Que las condiciones generales de contratación fueron aprobadas por la Inspección General de Justicia mediante las Resoluciones número 5076/77; 980/88; 2/89 y 788/04, por lo que los contratos gozan de una presunción de legitimidad, equidad y corrección.-
Manifiesta que las condiciones son predispuestas para dar celeridad a las contrataciones.-
Critica que el Magistrado a través de una búsqueda en internet, cita otros procesos, sin darle posibilidad de defenderse.-
También le agravia el daño punitivo condenado frente al incumplimiento de una sola obligación, cuando para que sea viable se requiere una culpa grave o dolo.-
Que en sede administrativa fue condenada, por lo que no puede ser doblemente sancionada, más sobre conductas que no involucraban a la actora.-
Cita jurisprudencia y doctrina.-
II.- Ordenado el traslado del art. 372 CPCC, la actora lo evacuó el 20/03/2024.-
Corrido traslado a la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, dictaminó que: “(…) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide…” (10/04/2024).-
Dictado y firme el decreto de autos (11/04/2024), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-
III.- Análisis y normativa aplicable:
Dado que los agravios primero y segundo tratan sobre el valor de la cuota del plan de ahorro y la readecuación ordenada por el Sentenciante, serán tratados de manera conjunta.-
Asimismo, por una cuestión de lógica se invierte el orden de análisis de los agravios.-
En cuanto a la normativa aplicable, el A quo determina que el litigio encuadra en una típica relación de consumo quedando por ende emplazada la responsabilidad de la demandada en el ámbito específico de los principios y normas de defensa al consumidor, lo cual no fue objeto de crítica en esta alzada.-
En tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles.-
Primer y segundo agravio: Valor y readecuación de la cuota:
En los obrados, la Sra. Ponce suscribió en la concesionaria “MAIPU Automotores S.A.” un contrato de adhesión N° 00341318 a un plan de ahorro para la adquisición de un automotor cero kilómetros marca Volkswagen, Modelo Gol Trend 1.6 MSI, siendo dicho plan administrado por la firma “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” (adjuntados en la presentación de fechas 21/07/2022 y 04/08/2023)
El contrato de adhesión no ha sido cuestionado por las partes.-
La accionante cumplió a lo largo de todo el contrato, hasta el 03/11/2021 recibió el cupón de la última cuota, cuyo monto ascendía a la suma de pesos $418.472,19; monto que sostiene no pudo cancelar por lo cuantioso de la suma. Luego de numerosos llamadas, se le hizo saber que su plan de ahorro había quedado comprendido en una medida cautelar y le estaban cobrando lo descontado en virtud de una medida cautelar.-
En la sentencia el Sr. Juez rechaza el pedido formulado por la actora de que se declare la nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas, pero sí admitió la solicitud de reajuste, pues sostuvo que: “(…) se encuentra acreditado que hubo un aumento desmesurado en el valor de las mismas, lo que llevó a un evidente y desproporcionado desequilibrio entre las prestaciones a cargo de ambas partes, lo que indudablemente merece ser aceptado”.-
Bajo argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad, dispuso: “(…) ordenar la readecuación de las cuotas abonadas por la accionante a partir de la correspondiente al mes de Junio de 2018 inclusive, tomando el valor del bien tipo al mes de Mayo de 2018, y actualizando cada una de las cuotas siguientes que la Sra. Ponce fue pagando hasta la conclusión del plan, aplicando la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina”, para lo cual emplazó: “(…) a las partes para que en el plazo de 5 días de quedar firme el presente resolutorio acompañen el cupón de pago correspondiente al mes de Mayo de 2018, a los fines de poder, a partir del valor de la alícuota allí expresada, efectuar el cálculo aquí ordenado, lo que será objeto de una eventual etapa de ejecución de sentencia…”.-
En la expresión de agravios la demandada apelante afirma que el valor de la cuota debe guardar relación con el valor del bien a adquirir, por lo que permitir que la actora abone un monto inferior, perjudica al resto de los miembros del plan de ahorro que integra.-
Asimismo, aduce que la tasa pasiva dispuesta por el Juez no guarda relación con el índice de inflación ni la devaluación de la moneda nacional, y que los automotores no pueden ser comprados a valores históricos, pues dependen de los valores que informe la terminal de la marca, registrados la Inspección General de Justicia.-
En primer lugar, la apelante yerra al sostener que el Sr. Juez quiere ajustar el valor de la cuota a valores históricos de los automotores, pues lo que se dispuso es que se acompañaran los cupones de pago del mes de mayo de 2018, y que sobre dicho monto se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Se equivoca al afirmar que el índice usado es la tasa pasiva, ya que el Magistrado dispone que en la etapa de ejecución de sentencia acompañen el cupón de pago referido y que sobre eso se aplique la tasa activa.-
Para poder comprender la incidencia del índice usado, se puede definir a la tasa activa como: “(…) las que los bancos cobran al público por los préstamos que otorgan. Se denominan activas porque el dinero que el banco le presta al público constituye un activo para la entidad”; mientras que las tasas pasivas son: “(…) las que los bancos pagan al público por sus depósitos. Se denominan pasivas porque el dinero que el público deposita en el banco constituye una deuda para en banco (un pasivo)” (https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/diccionario_financiero_tabla_T.asp#:~:text=Se%20denominan%20activas%20porque%20el,un%20activo%20para%20la%20entidad.&text=Tasas%20pasivas%3A,al%20p%C3%BAblico%20por%20sus%20dep%C3%B3sitos).-
La demandada recurrente sostiene que el índice empleado fue determinado de manera antojadiza, pero lo cierto es que el ente regulador de los planes de ahorro, esto es la Inspección General de Justicia, en la Resolución 8/15, art. 25.4.1 al hablar de la “Finalización anticipada del grupo”, dispone que: “(…) Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución, del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor” (el subrayado me pertenece).-
Más allá de su disconformidad con lo decidido, la apelante no ha justificado el incremento desmedido de las cuotas que experimentó la actora en su plan de pagos; ni tampoco propone un índice o parámetro aritmético pertinente. La demandada simplemente reitera que dentro de cada cuota están incluidos gastos administrativos, y que el quantum debe guardar relación con el valor del automotor, pero no explica los aumentos ocurridos en autos.-
No puede obviarse que la demandada no ofreció ninguna prueba para demostrar sus dichos, e incluso no colaboró con la prueba contable ordenada tal como lo indicó el Perito Contador Oficial Luciano Martín Bordi (operación 13/09/2023).-
A los fines de dilucidar los costos incluidos en las cuotas, la actora le pidió al Contador que indique: a) el valor móvil de la unidad establecido en cada periodo, durante los últimos diez años; el porcentaje de actualización y variación de precios, y su comparación respecto del IPC publicado por el INDEC; b) costos de seguros, los precios de los vehículos en las declaraciones juradas, y el precio de venta al público en concesionarios; el Perito Oficial manifestó que no pudo contestar estas preguntas y otras del pliego por no contar con la documentación necesaria, pues la empresa demandada no puso a su disposición sus registros contables.-
La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de la ley de Defensa al Consumidor) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Esta moderna concepción flexibiliza los postulados clásicos y en virtud de la mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que le traslada la carga procesal de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligenciamiento.-
En autos se ha tornado imposible dilucidar el contenido de cada cuota, pues la empresa demandante no da explicaciones contables al respecto, mostrando a lo largo del proceso una conducta poco colaborativa a los efectos de la producción de la prueba, por lo que adquiere relevancia la tutela consumeril que dispone el art. 53 LDC, a saber: “(…) Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…” (el subrayado me pertenece).-
Respecto al argumento usado por la demandada en cuanto a que la readecuación del valor de la cuota de la actora perjudicaría al resto de los ahorristas de su plan de ahorro, el mismo carece de fundamento ya que su contrato concluyó por el total pago, originándose de hecho el conflicto de intereses en la última cuota la N° 84 como ya se señaló.-
De todo lo expuesto, se colige que la demandada controvierte el reajuste e índice de actualización ordenado por el Juez pero dicha crítica se erige como una disconformidad con lo decidido, desprovisto de prueba al respecto, por lo que los agravios primero y segundo se rechazan.-
Cuarto agravio: Daño Punitivo:
La demandada apelante afirma que la sentencia viola el principio de congruencia pues cuantifica el daño punitivo en un monto más alto que el pretendido por la actora, quién solicitó en la demanda el 25% del valor móvil existente al momento del fallo, y se condenó en 21 canastas básicas que publica el INDEC, con más los intereses.-
Los daños punitivos han sido definidos como: “(…) sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Hammurabi, Bs.As., 1996, p. 453).-
Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.-
Frente a esto, la ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 -texto agregado por la ley N° 26.361- introdujo un sistema de multas. En relación al tópico en análisis, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha señalado: “Los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del Consumidor. (…) En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del Consumidor (ley 24.240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en virtud de la Ley 26.361 -7 de abril de 2008-, consagrando legislativamente la figura del “daño punitivo” (art. 52 bis)” (TSJ, “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE 2748029/36)”, Sentencia N° 61, 10/05/16).-
Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (confr. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “(…) a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).-
El art. 8 bis de la LDC exige una atención digna al consumidor lo cual se traduce en la obligación de evitarle un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a su petición.-
Ello así, constituye la prestación dineraria o de otra naturaleza que el tribunal jurisdiccional ordena pagar a la víctima de un acto o hecho antijurídico teniendo como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, valoradas en el caso concreto, cuya finalidad es sancionatoria y preventiva.-
De tal modo, cabe ratificar el perfil de multa civil, es decir, de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores.-
El daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros” (este Tribunal, en autos: “GONZÁLEZ, MARCELO PABLO Y OTRO C/ TARJETA NARANJA S.A. – ABREVIADO (EXPTE. N° 3332172)”, Sentencia N° 145, 01/12/2020,).-
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probada la inconducta de Sociedad de Ahorro al omitir informar de manera veraz a la actora de la existencia de una acción colectiva y la medida cautelar allí ordenada, cercenándosele la posibilidad de excluirse de la misma.-
Debido a la falta de información, a la actora se le fueron efectuado descuentos que al final del plan le fueron cobrados (cuota N° 84), la que como ya se indicó le resultó imposible pagar.-
La Sra. Ponce intentó obtener información a través de los canales de comunicación que la empresa demandada tiene habilitados, tales como llamadas telefónicos, y mails, el cual sostiene nunca le fueron contestados (presentación electrónica 21/07/2022).-
Posteriormente, inició una acción de reclamo extrajudicial ante Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, y citó a la demandada para una audiencia conciliatoria, tal como acredita con copia de la CD adjuntada en la presentación electrónica de fecha 21/07/2022.-
Ante tal notificación, el representante de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, efectuó una presentación y dijo que: “el plan de ahorro de la Sra. Ponce se encuentra alcanzado por una medida cautelar que redujo el valor de su cuota (…) goza de un beneficio otorgado por la justicia para abonar una cuota por debajo de su valor real”.-
“Ahora bien, al vencimiento 10/12/2021 la deuda es de $419.000,81 (…) Los conceptos por cautelar corresponden a la sumas no ingresadas al plan durante la aplicación de la medida y deben abonarse” (presentación 21/07/2022).-
Nótese que pese a la carta documento enviada, la demandada no informó el proceso en el que dictó la medida cautelar, en qué consistía, y la posibilidad que poseía elegir quedar excluida de la misma.-
La demandada sostiene que por el incumplimiento de “una sola obligación” no se le puede imponer la sanción.-
Claramente, y debido a que el estado de incertidumbre continuaba, la actora se vio compelida a instar la demanda judicial en contra de la demandada a los fines de obtener la readecuación del valor de las cuotas, la reparación del daño moral, reintegro de los honorarios por mandato abonados, y la sanción por daño punitivo por violación al deber de trato digno (art. 8 bis de dicho cuerpo legal).-
Lo reseñado pone de manifiesto el destrato que sufrió la parte actora y la irreverente e irrespetuosa conducta de la empresa demandada (elemento subjetivo) la que pese asumió una conducta contumaz en mantener desinformada a la actora pese a los sucesivos pedidos formulados en tal sentido. La plataforma fáctica relatada justifica debidamente la procedencia de la sanción punitiva.-
En cuanto al quantum, la demandada apelante sostiene que el Juez ha violado el principio de congruencia pues condenó el daño punitivo por un monto distinto al reclamado por la actora en la demanda.-
Sobre el particular, si bien la actora en la demanda justipreció tentativamente el daño punitivo en el 25% del valor móvil, en los alegatos solicitó que fuera cuantificado en el valor de 21 canastas básicas total para el hogar 3, siendo este último parámetro el usado por el Magistrado al momento de condenar, por lo que no ha violado el principio de congruencia como esgrime la demandada apelante.-
En la determinación del daño punitivo son valoradas: la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales. En los presentes, de las pautas reseñadas destacan dos aspectos: por un lado la gravedad de la conducta denunciada (violación al deber del trato digno; violación al deber de información), y por otro, la posición en el mercado de la entidad infractora.-
En este caso en particular, la condena del daño punitivo tiene como función prevenir o evitar el futuro acaecimiento de hechos lesivos similares.-
Por lo dicho, valorando la conducta desplegada por la demandada, el quantum fijado por el Juez en concepto de daño punitivo es equitativo y ajustado a derecho.-
El agravio se rechaza.-
Tercer agravio: Honorarios del mandato:
La apelante cuestiona que en el fallo se haya ordenado la devolución y/o reintegro de las sumas cobradas por la demandada a la parte actora en concepto de honorarios por administración e impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25.413).-
Tal como indicó la actora en la presente causa existe un conflicto de intereses entre la Sra. Ponce como ahorrista-mandante y la empresa demandada VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, como mandataria encargada de administrar el plan de ahorro.-
La actora sostiene que ante la violación del deber de información por parte de la accionada, la Sra. Ponce no pudo ejercer la posibilidad de salir del plan de ahorro y recuperar su dinero, frente al incremento desmedido de las cuotas.-
Recuérdese que el contrato de ahorro previo es aquel en el cual un sujeto denominado “suscriptor”, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas a los fines de la adquisición de un bien que tendrá lugar en el futuro, una vez que haya cumplido con las condiciones de adjudicación. En el caso de la administradora (aquí VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS) es una sociedad que nuclea a los ahorristas, los cuales le dan un mandato no solo para recaudar los fondos sino también para administrarlos con el fin último que es la adjudicación a cada ahorrista del bien pretendido.-
Debido al mandato concedido, le son aplicables las normas del mandato que fija el CCCN (arts. 1319 y ss).-
El art. 1324 dispone que: “(…) El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda”.-
La firma demandada dejó a la actora en un estado de indefensión absoluto al no poder conocer en forma detallada el origen del crédito que se le reclamaba (art. 4 y art. 8 bis LDC), privándola además de la posibilidad de darse de baja de cautelar que se dictó en la acción colectiva, así como también de tener la chance de salir del plan y obtener el reembolso de lo abonado.-
La demandada ha incumplido con los deberes de información y trato digno, llevando a la actora a tener que efectuar los reclamos extrajudiciales y judiciales para obtener no solo la readecuación del valor de las cuotas, sino la reparación del daño ocasionado.-
El art. 1325 del CCCN prevé que: “Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución”.-
En resumen, debido a que la demandada ha incumplido con los deberes que le imponía el mandato, el reintegro a la damnificada de los montos recibidos en concepto de honorarios desde que operó dicho incumplimiento luce ajustado a derecho, compartiendo los fundamentos expuestos por el Juez y la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles.-
El agravio se rechaza.-
VI.- Conclusión:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOSen contra de la Sentencia número ciento noventa y tres de fecha veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés, confirmando lo allí decidido.-
Las costas se imponen a la demandada apelante por el principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
Que adhería a lo expuesto por el Señor Vocal preopinante y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOSen contra de la Sentencia número ciento noventa y tres de fecha veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés, confirmando lo allí decidido. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130 CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Noheli Belén Montoya en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459; los del Dr. Hernán Roca en el 30% del punto mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459; todos los honorarios calculados sobre lo que ha sido materia de agravios, dejando a salvo el mínimo minimorum del art. 40 ib, con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
Que adhería a lo expuesto por el Señor Vocal preopinante y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-
Por todo lo expuesto y el art. 382 del CPCC;
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en contra de la Sentencia número ciento noventa y tres de fecha veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés, confirmando lo allí decidido. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130 CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Noheli Belen Montoya en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459; los del Dr. Hernán Roca en el 30% del punto mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459; todos los honorarios calculados sobre lo que ha sido materia de agravios, dejando a salvo el mínimo minimorum del art. 40 ib, con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.-
Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-
Texto Firmado digitalmente por: ZARZA
ZARZA Alberto Fabian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.05.29
SIMES Walter Adrian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.05.29