ADANSIA c. COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA

Autos: ADANSIA, NATALIA BETSABE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA SA - ORDINARIO - SIMULACION - FRAUDE - NULIDAD
Expte. Nº 6248385
JUZG 1A INST CIV COM 20A NOM
Fecha: 15/04/2020

Nota: La sentencia se encuentra firme, no fue apelada.

Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 48
Año: 2020   Tomo: 1   Folio: 289-300

SENTENCIA NUMERO: 48. CORDOBA, 15/04/2020. Y VISTOS: estos autos caratulados ADANSIA, NATALIA BETSABE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA SA – ORDINARIO – SIMULACION – FRAUDE – NULIDAD, Expte. 6248385 de los que resulta que a ff.1/6 comparece Natalia Betsabe Adanasia, DNI Nº24.770.232 e interpone demanda de nulidad de contrato en contra de Compañía de Crédito Argentina S.A. CUIT 30-55364191-4, persiguiendo el cobro de la suma de $266.000.-.  Relata que, en noviembre de 2015, junto a su marido vieron una publicación en la página web deautos.com, donde ofertaban en venta un vehículo Chevrolet Capitava 0km. con mínima entrega, financiando el saldo.  Así completaron el formulario digital con los datos de su marido – DNI y dirección de mail-, manifestando su interés por el rodado y su financiación, para recibir más información.  A los días recibieron comunicación telefónica, donde una persona que dijo llamarse Daniela Arévalo, le explicó las condiciones para acceder al rodado, informando que debía remitir copia del DNI, un servicio y hacer una transferencia por un monto determinado, correspondiente a un porcentaje del automotor.  Siendo su valor de $450.000.- debían transferir $54.000.-, remitiendo al mail más información sobre la financiación.  Agrega que el día 23/11/2015 realizaron transferencias desde distintos bancos – $20.000.- desde el Banco Macro; $20.000.- desde el Banco Galicia y $14.000.- desde el Banco Santander, todo según los comprobantes-, totalizando el monto solicitado todos a la cuenta del demandado, en el Banco Nación.  Refiere que luego de un tiempo sin poder comunicarse, logran telefónicamente contactarse Daniela Arévalo, quien dijo haber estado enferma y por eso no atendía; en tal oportunidad le solicitan que con urgencia remita el contrato, el que es enviado el 01/12/2015 mediante correo postal OCA, agregando que debe firmarlo y quedaba en su poder.  En dicha oportunidad se le remitió, además, una tarjeta de Rapipago para efectuar el pago de las cuotas, solicitando sea escaneado el contrato y remitido por mail.  Luego de un tiempo sin novedades, pueden contactarse con la demandada, quien le manifiesta que el número de contrato no llegó a su oficina.  Les comunico que remitiera por vía mail los comprobantes de transferencia, informándoseme que no contaban con mail y que los envíe por fax, lo que realizó el 08/02/2016.  Comunicados nuevamente por vía telefónica, me informan que recibieron el mail y que se comunicarían.  Luego una persona que dijo llamarse Alejandra Gonzalez, le informó que el contrato estaba en la oficina, y nos informa dos opciones.  Una era que, si se mantenía la entrega realizada del 11% aproximadamente, el vehículo sería entregado en 90 días y no puede asegurar el precio y la otra opción era aumentar la entrega inicial y aumentar las chances de que liquidaran el préstamo, invitándolo a completar el 25% del capital solicitado, y siendo la tasa promedio del 10% anual.  A los dos días realizaron las transferencias, completando la suma de $112.000.-, y se lo comunicaron a la Sra. Gonzalez, quien les comunicó que debían realizar otra transferencia por gastos de $16.000.- lo que cumplimentaron.  En total las transferencias la demandada sumaban $128.000.-.  Sigue relatando que teóricamente en siete días se le entregaría el rodado; llamando a la Sra. Gonzalez quien a los tres días contesta y al quinto por WhatsApp responde, siempre diciendo que todo estaba bien, y luego de eso no contestó más.  Luego llamaron a la compañía demandada, donde atendían distintas personas, donde una le sugiere que una opción era mandar una carta documento para activar la liquidación del crédito.  Ante la nula contestación telefónica y la dilación, denunció el caso ante la Asociación Civil de Usuarios y Consumidores Unidos, donde con intención de solucionar el conflicto extrajudicialmente concurrió a la audiencia fijada el 29/08/2016, donde la demandada no compareció.   Agrega que a la fecha no logró solución, ni respuesta respecto de la restitución del dinero, que mediante engaños entregó, siendo un caso de estafa, ya que en ningún momento estuvo en sus planes cumplir con su promesa de otorgar un préstamo ni el vehículo, dañando su buena fe y burlando sus esperanzas y proyectos de acceder a una casa, un auto o algún otro bien elemental.  Seguidamente afirma que, habiendo sido inducida a un error, en los términos del art.267 inc.a del CCCN, se trata de una acción dolosa como la prevista en el art.271 del mismo ordenamiento, ya que con aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, con algún artificio, astucia o maquinación llevó a la celebración del contrato.  Dicho actuar doloso le ha ocasionado daños, conforme el art.275 del cuerpo legal citado.  Siendo el efecto del error como vicio de la voluntad, la nulidad.  Cita jurisprudencia donde se condenó a la demandada frente a la misma situación planteada; transcribiendo parte de la resolución.  Seguidamente expresa que en razón de la mala fe del demandado le generó daños y perjuicios que reclama.  Por su reclamo por daño moral, afirma que el incumplimiento de la demandada, el exceso de tiempo transcurrido y los innumerables reclamos han generado en su persona, por exclusiva culpa del demandado un detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso padecido, por lo que reclama $10.000.-, citando seguidamente jurisprudencia a su favor.  Asimismo, solicita el reintegro de los pagos efectuados, esto ese $128.000.-, haciendo reserva de ampliación.  Reclama además daño punitivo en función de lo normado por el art.52bis. de la Ley de Defensa al Consumidor, atento la grave inconducta y mala fe de la demandada, quien ha violado todo principio de ética empresarial, con su actuar antijurídico.  Por el mismo solicita $128.000.-.  Seguidamente transcribe jurisprudencia sobre el punto y detalla luego antecedentes para valorar la multa correspondiente al daño punitivo.  Transcribe un listado de causa iniciados en contra del demandado, donde afirma que observa el mismo accionar que el reclamado en autos.  Acompaña prueba documental.  Solicitando, en definitiva, se haga lugar a la demanda impetrada por la suma de $266.000.-.

Impreso trámite a las presentes actuaciones, a f.28, siendo declarada rebelde la demandada, según proveído de fecha 25/08/2017 (f.47).  Corrido traslado de la demanda impetrada (f.57) se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuarlo.

A f.67, habiéndose invocado la aplicación de la ley de defensa al consumidor, y otorgado participación al Ministerio Público, toma intervención la Sra. Fiscal Civil y Comercial de 1ª Nominación.

Abierta a prueba la causa con fecha 29/12/2017 (f.70), es proveída la ofrecida por la actora a ff.86/88, consistente en documental, informativa, presuncional, pericial informática y testimonial.  Obrando en la causa solo aquella que fuera diligenciada por las partes intervinientes.

Clausurado el periodo probatorio (cfr. f.85), a f.220 se corren los traslados para alegar, habiendo evacuado la actora el propio con fecha 29/11/2019 conforme lo certifica la actuaria.  A f.225 se le da por decaído el derecho de dejado de usar a la demandada, al no evacuar el propio.

Habiéndose avocado el suscripto con fecha 20/09/2018 (f.72) con fecha 03/02/2020 se dicta decreto de autos.  Encontrándose firmes ambos proveídos corresponde en el sublite dictar resolución, en definitiva.

Y CONSIDERANDO: Primero: Que, por los presentes, Natalia Betsabe Adanasia, demanda la nulidad de contrato en contra de Compañía de Crédito Argentina S.A., afirma haber celebrado a finales de 2015.  Persigue, además, el cobro de la suma de $266.000.-; en concepto de restitución del monto abonado por el contrato, daño moral y daño punitivo. 

Impreso trámite, y citada la demandada, Compañía de Créditos Argentina S.A., esta no comparece por lo que es declarada rebelde.  Atento haberse invocado que la cuestión refiere al Derecho de Consumo, se le otorga intervención al Ministerio Público tomando intervención en la causa la Sra. Fiscal Civil y Comercial de 1ª Nominación.

Todo de conformidad a la relación de causa que antecede y a la que me remito en honor a la brevedad.

Segundo: Atento lo reseñado, partimos de la premisa que la incomparecencia de la parte demandada genera en los términos del art. 192 del C. P. de C. una presunción de reconocimiento de su parte en relación a los extremos fácticos invocados en la demanda.

Debe tenerse en cuenta que citada a comparecer y a contestar la demanda en el término de ley, este no lo hace, hecho que actúa en favor de la pretensión de la actora y crea una presunción en contra del primero. Parafraseando a ALSINA «…El procedimiento en rebeldía supone que la demanda ha llegado a conocimiento del demandado, no obstante lo cual éste se abstiene de tomar intervención en el juicio…» (cfr “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo III, página 367).

Así las cosas y si bien esta actitud del demandado en autos configura una presunción de veracidad de lo afirmado en el libelo inicial, ese criterio debe estar corroborado con la exigencia de otros elementos para tener por acreditados los extremos fundamentales en que se sustenta la acción.

Por ello, y tal como se viene sosteniendo en doctrina y jurisprudencia, la sentencia dictada en rebeldía debe ajustarse a lo que resulte de las constancias de autos. En consecuencia, se debe examinar si en el sublite concurren las condiciones para que la acción incoada prospere.

Tercero: Atento los términos expresados, en primer lugar, debemos determinar si existió la relación contractual en que se fundamenta el presente reclamo, y por tanto su incumplimiento para así poder seguir con la determinación de la viabilidad o no del presente reclamo.

Sin embargo, teniendo en cuenta el planteo formulado, determinar esta cuestión requiere primer lugar determinar la plataforma fáctica en que se han desarrollado los sucesos invocados por las partes, para luego proceder a su calificación jurídica y luego resolver.

Así las cosas, e ingresando en las probanzas arrimadas, tenemos que conforme las constancias glosadas a ff.12/13 se suscribió un contrato entre las partes, bajo el número 225017 O, titulado Solicitud de suscripción, con membrete de la demandada, Compañía de Crédito Argentina S.A. de ahorro para fines determinados.  Surge que se trataba de un plan F –según detalle que surge de su anexo, Tabla de Valores-, por un valor de $450.000.- con a la aclaración de cuota y valor fijo.   Pagadero en 40 cuotas mensuales de $4.014; y 44 cuotas mensuales de amortización de $76.45,50 y sus correspondientes costos por gastos administrativos de $2.094,08 y $1.554,5 respectivamente.  Lo que hacía un total de $6.108,08 y $9.200.- cada una.  Se establece que el contrato dura 84 y el tiempo medio de espera de 47 meses. 

Se acompañaron constancias de las comunicaciones que invoca cursada entre las partes.  De la mismas puede inferirse lo relatado en el escrito introductorio, de la parte actora.  De allí surgen las confirmaciones que en la misma se asienta.  Puntualmente a f.24 se asientan los detalles del acuerdo, donde se deja constancia de lo señalado por el actor, en cuanto a montos y cuotas. (cfr. ff.18/25)

Respecto de los pagos invocados, a ff.8/16 corren las constancias bancarias de las transferencias realizadas por $54.000.- más los $16.000.-.  Se suma que a ff.165/166 el Banco Galicia informa con fecha 08/03/2019 las transferencias realizadas desde la cuenta del Sr. Mario Daniel Gigena, a la cuenta 110599520000034000000 con fechas 23/11/2015; 18/01/2016; 19/01/2016 y 20/01/2016 por $20.000.-, $20.000.-, $9.000.- y $16.000.-.  En igual tenor, se expide a ff.169/175 el Banco Galicia al 23/02/2016, respecto de los movimientos de la cuenta corriente Nº0019773-1-076-5, donde entre otros surgen unas transferencias al CBU 0110599520000034555080, por $20.000.-.  Por su parte el Banco Santander Rio informa respecto de la cuenta Nº205-342848/3 a nombre de Mario Daniel Gigena donde surgen las transferencias al CBU 0110599520000034555080 con fecha 18/01/2016 y 23/11/2015 por $29.000.- y $14.000.- respectivamente. (cfr. ff.176/178)   A ff.202/203 informa el Banco Macro los movimientos de la cuenta 4-331-0947938945-4 del periodo que va entre el 21/11/2015 a. 23/11/2015, de donde surge la transferencia de $20.000.-.

Finalmente se acompañó a f.190/200 informe del Banco Nación, respecto de los movimientos bancarios entre el 20/11/2015 al 20/01/2016 de la cuenta de titularidad de Cía de Crédito Argentina S.A. de Ahorros p/ fines determinados CBU 0110599520000034555080.  De su lectura puede observarse coincidencias con las transferencias denunciadas por el actor.

Tales constancias son corroboradas, como comunicada a la demandada, según las indicaciones que remitiera, en virtud del dictamen y constancias acompañadas por el Sr. Perito Informático, Andrés Santiago Aliaga, presentadas el 25/02/2019, que corren a ff.116/162.   Analiza el material probatorio acompañado, en relación a los mails que fueran demandados como cursados en la demanda, informando que salvo uno de los correos el resto no presenta adulteración alguna.  El único que sí es el del 20/11/2015.  Agrega que la fecha de creación de los archivos PDF Solicitud de Adhesión y Solicitud de Adhesión firmada, coinciden con la fecha en que fue envido el correo electrónico donde los mismos fueron adjuntados.  Luego existió un reenvió de los mismos.  En cuanto a los archivos de imagen, los mismos fueron tomados instantes previos a su remisión.

Cuarto: De las constancias obrantes, y frente a la falta de prueba en contraria, se advierte que la relación que unió a las partes, tuvo su origen en un contrato de los denominados de adhesión, el que ha sido definido como “(…) aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.» (art.984 CCCN).

Así las cosas, mediante dicho instrumento se generó una relación jurídica que vinculo a la actora con la demandada, la que, como compañía financiera, oferente de préstamos a través de la figura de un mutuo, conformando con tal actividad la prestación de un servicio de modo profesional, participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado, a un público indeterminado. Desde esta perspectiva, no cabe duda alguna que la relación contractual que vinculó a las partes es de consumo. Esto es así, ya que conforme la reforma dispuesto por ley 26.361 sobre el régimen de consumo instaurado por ley 24.240, no existe duda sobre la aplicación a casos como el de autos, del régimen consumeril.

La demandada en los términos señalados precedentemente, se encuentra claramente alcanzada por dicha normativa, ya que la misma resulta aplicable a toda prestación de servicios, sin efectuar distinción alguna, y por tanto se encuentra encuadrada dentro de la prescripción del art.1 de la Ley 24.240. Se trata de una “proveedora” de un servicio – contrato de seguro-, tal como lo dispone el art.2 del mismo ordenamiento. Por otro lado, la actora requirente de la financiación, también se encuentra incluido dentro de tales previsiones, en razón de ser un usuario o consumidor del servicio ofrecido.

El consumidor goza de toda la protección que el sistema otorga a toda relación de consumo, ya que la del régimen tuitivo aplicable dispuesto por la LDC, en virtud de su expreso reconocimiento constitución –art.42 CN-.  Su régimen prevalece, en caso de ser más beneficioso para el consumidor, sobre todo el derecho común o los establecidos por leyes especiales, más no lo excluye.  Como se afirmara debe complementarse, mediante un dialogo, con las diversas fuentes legales que conforman el sistema legal argentino.

Por tanto, a los fines de resolver la primera cuestión, debemos recordar que la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación, en su dictamen que corre a ff.211/218, luego de analizar su legitimación y reseñar el caso, entiende que corresponde aplicar el régimen consumeril.  En tal sentido afirma que el contrato que vincula a las partes es de adhesión, y luego de analizar la figura del daño punitivo, solicita, en definitiva, que se tengan en cuenta deberán ser tenidos en cuenta los principios y reglas que rigen el derecho de consumo.

Consecuentemente, desde la óptica señalada, y a los fines de resolver el conflicto suscitado, con la plataforma fáctica reseñada, entiendo en concordancia con la parte actora y la Sra. Fiscal, resulta de aplicación el régimen consumeril.

Quinto: Teniendo en cuenta que, encontrándonos en el marco de defensa al consumidor, rige en esta materia el principio que señala que en caso de duda siempre habrá que estar a aquella interpretación que resulte más favorable al consumidor.

En este orden, debemos recordar que, con conforme lo expresa el art.961 del CCCN (ex art. 1198 del CC) «los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender».

Desde esta óptica, podremos analizar si el contrato celebrado por las partes, teniendo en cuenta que no existió cuestionamiento alguno, se ajustaba a las prácticas comerciales que exige la buena fe.  Tal actividad resulta necesaria, ya que, a partir de la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor, existen en el sistema legal dos directivas específicas de interpretación de los contratos de adhesión a condiciones generales, como el de autos.

La primera directiva, como ya se afirmara, que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y la segunda, que sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente. Tales reglas resultan aplicables, aun cuando lo que deba ser objeto de interpretación, contenido, haya sido aprobado por la autoridad de control. Tal facultad debe ser ejercida por los jueces a modo de salvaguardar los desequilibrios en las posiciones que asumieron los contratantes al momento de conformar el acto negocial. Máxime que se trata en el caso de cláusulas de adhesión.

En definitiva, pesa sobe el suscripto, en caso de duda interpretar el contrato que vinculo a las partes en litigio, de modo razonable y prudente de manera de favorecer al consumidor/actor, como ya fuera afirmado.

Se suma que dispone la LDC, en su art.4, el derecho del consumidor a recibir correcta información sobre el negocio celebrado. Así establece en su primer párrafo que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.”

Cabe destacar que el fundamento de la obligación de informar —como deber accesorio de conducta — también se deriva del principio de la buena fe, consagrado en los artículos 9, 729, y 961 del CCCN. y en los requisitos del acto voluntario lícito. Esto último en la medida en que la existencia de un desequilibrio informativo afecta el discernimiento, intención y libertad necesarios para contratar válidamente.

Podemos decir que este deber subsiste durante la ejecución del contrato y hasta su finalización, ya que busca, en definitiva, paliar el desequilibrio negocial con respecto a la información existente entre el consumidor de bienes y servicios y el proveedor de ellos.

Sexto: En este orden de ideas, atento los términos de la traba de la Litis, se reclama la declaración de nulidad del mismo.  Así se afirma que, habiendo sido inducida a un error, en la negociación resulta de aplicación lo dispuesto por el art.267 inc.a del CCCN, esto es, entiende que existió de su parte un error en la naturaleza del acto, y que tal yerro fue debido al actuar doloso de la demandada, conforme los términos del art.271 del mismo ordenamiento.

En base a tal engaño invocado, solicita la nulidad del contrato que los vinculaba.  Así en el marco de régimen de consumo, ha previsto el régimen de consumo, dispone el art.37 de la Ley 24.240, luego de fijar las reglas de interpretación de los contratos cuando engasten como de consumo, prescribe en su parte pertinente “En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”

Por tanto, su petición formalmente es viable, ya que la nulidad del contrato íntegramente puede ser peticionada por cualquier consumidor que le violente el régimen tuitivo establecido, desde la propia constitución nacional (art.42).  Solo corresponderá verificar, si el fundamento dado para sustentar su petición, resulta acreditado en la causa.

Sexto: Reexaminando las constancias reseñadas, puedo afirmar que, entre otros, la demandada, incumplió el deber de información, la falta de adecuada información, el deber de trato digno, por lo que la relación de consumo que los unió, en definitiva, puede calificarse al menos de imprecisa y engañosa.

Esto es así, ya que la demandada, mediante la publicidad, reconocida conforme las comunicaciones acreditadas como existentes entre las partes litigantes, difiere de lo que promociona en la venta, al menos en los elementos de publicidad y el resto de la información que se puso a disposición para interesar a los eventuales clientes, entre los que se encuentra la parte actora.

Todo sumado a que también se tuvo por demostrado que, al extenderse el instrumento contractual, la firma no había dejado margen de negociación-, por tratarse de un contrato de adhesión, sobre los que no olvidemos rige el principio que, en caso de duda, deberá estarse a favor de la interpretación que favorezca al consumidor y no a quien la redactó.

Por todas estas circunstancias, consideró procedente juzgar como viciado el consentimiento prestado por la Sra. Adanasia, pues no hay duda de que el ofrecimiento fue engañoso y lo sorprendió en su buena fe, no teniendo luego de su reclamo respuesta alguna sobre el destino, entre otros de los pagos efectuados, efectivamente acreditados mediante las constancias bancarias de transferencia.

La falta de oposición, frente a la posición pasiva de la demandada durante la tramitación de la causa, su falta de comparendo y ofrecimiento de prueba, solo sirven como elementos de ratificación de la conclusión hasta aquí arribada.  Esto es así, ya que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, tercer párrafo, que reza:” Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”, impone sobre el demandado/proveedor la carga probatoria.

Es por ello que, la interpretación de las circunstancias del caso, llevan a estar a favor de la veracidad del relato efectuado por la actora, en tanto la compañía demandada no ha cumplido con su carga de despejar las dudas que el caso pudo generar.

Así, la falta o errónea información, vicia la voluntad de la adherente, lo que ha generado en la actora la incertidumbre y zozobra de haber contratado un servicio para conseguir sólo una serie de inconvenientes.  No debemos olvidar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts 7 y 8 de la ley 24.240, y en sentido similar el art.1.103 del CCCN, la oferta al público es vinculante y se integra con la publicidad, cuyo contenido integra la trama obligacional, aunque no haya sido reproducido en el contrato singular (cfr. Alterini, Contratos, p.307, Ed Abeledo Perrot, BsAs 1999).  Mediante la información contenida en la oferta, se le brindar herramientas a los consumidores para evaluar la conveniencia o no de aceptar y contratar.  En el caso de autos, surge palmario que la información brindada, arrastró a la actora a un engaño, esto es a un error en el acto que pretendió celebrar.  Pesando, en definitiva, como se señalara, sobre la demandada, demostrar fehacientemente que no provocó tal yerro, lo que no aconteció en autos.

Séptimo: Ahora bien, a la hora de analizar, si lo señalado posibilita la anulación de un negocio jurídico por error como vicio de la voluntad, debemos necesariamente, verificar la procedencia del instituto, a la luz del tipo de relación que los unió, lo que se vincula directamente con las características propias de cada uno de los polos contratantes. 

En cuanto a las partes, tenemos, por un lado, al consumidor y/o usuario de un bien o servicio, en tanto sujeto inexperto, no profesional y muchas veces con un conocimiento muy escaso de las condiciones de contratación, con un mínimo poder de negociación, sino nulo, debiendo en la mayoría de los casos someterse a la voluntad de la parte empresaria en la forma predispuesta sin oportunidad de negociación, aceptando o rechazando las condiciones de contratación. Debe destacarse la clara posición de desventaja y subordinación a la parte proponente, que es la mayoría de las veces, si no siempre, el proveedor de bienes o servicios.  Y en el otro polo de la relación consumeril tenemos a un proveedor de bienes o servicios, con mayores conocimientos técnicos y jurídicos respecto del negocio celebrado con el consumidor. Este se encuentra en una clara posición dominante teniendo a su favor herramientas con las que el consumidor no cuenta, manejando la información del negocio jurídico a su gusto con el claro objeto de captación de la clientela, retaceando, ocultando o negando muchas veces toda o parte de la información que se caracteriza esencial para una correcta manifestación de voluntad de contratar por parte del consumidor. 

Igualmente, recordemos que el error describe una confusión en la conciencia del sujeto que lo lleva a tomar decisiones incongruentes con su voluntad real: “En el lenguaje corriente, se entiende por error la opinión falsa que se tiene de una cosa y también, la equivocación material en que incurre el agente al declarar, que determina, en este último caso, la incongruencia del acto realizado con la voluntad interna.” (BREBBIA, Roberto,“Hechos y actos jurídicos”, T° 1, Ed. Astrea, pág. 283).   Así establece el art. 265 CCCN que, para que el error produzca esa incongruencia entre el resultado del acto y la voluntad interna del sujeto, debe ser esencial para quien declara, y reconocible para quien la recibe.

Por tanto, la nulidad derivada de un error requiere que éste haya sido relevante para el agente que emite su voluntad, y ‘reconocible’ para quien la recibe. 

El art. 267 CCCN, enuncia aquellos supuestos en los que el instituto procede.  Conforme los términos de la traba de la Litis, del análisis de los diversos previstos, el caso engasta en el primero de los analizados, esto es Error en la naturaleza.  Este es aquel que recae sobre la naturaleza jurídica del acto que se celebra, produciéndose una divergencia entre el comportamiento de las partes y la representación que una de ellas tiene respecto de la naturaleza misma de lo declarado.  Desde esta óptica, advierto que, en autos, la Sra. Adansia pretende anular un contrato celebrado con el demandado, un proveedor, en razón de su yerro sobre el negocio celebrado.  Por lo que su planteo engasta perfectamente en la norma citada.

La siguiente condición de procedencia proviene de lo dispuesto por el art. 269 del CCCN, que reza: “Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y con el contenido que aquella entendió celebrar”.  Esto quiere decir que, demostrado el error en la voluntad por parte del consumidor, debería el proveedor, ofrecer su ejecución, lo que no surge de autos.

Por tanto, en virtud de lo señalado, entiendo procede la anulación solicitada, y por tanto el derecho a reclamarla por parte de quien se pretendió afectado por ella; correspondiendo consecuentemente declarar nulo el contrato celebrado entre Natalia Betsabe Adanasia y la Compañía de Crédito Argentina, en noviembre de 2015, cuya copia corre a ff.12/13, identificado bajo el número 225017 O, titulado Solicitud de suscripción, así lo decido.

Octavo: Luego de la conclusión a la que se ha arribado en el acápite anterior es necesario introducirnos en el capítulo de los resarcimientos pretendidos.

La parte actora, señala que, habiendo reclamado la nulidad del contrato celebrado, por error como vicio en la voluntad, peticiona la aplicación de lo dispuesto por el art.275 del CCCN.

El mismo dispone que “El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.”.  En este marco, reclama por la frustración del proyecto de adquisición de un nuevo rodado: 1) reintegro de los pagos efectuados, esto ese $128.000.-; 2) en concepto de daño moral, la suma de $10.000.-; y 3) daño punitivo, por la suma de $128.000.-.  En definitiva, la suma de $266.000.-.

Noveno: Atento lo resuelto precedentemente ingresando en los rubros reclamados, pidió que, como consecuencias de la declaración de nulidad del contrato suscripto, sean vueltas de las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (tal como lo dispone el art.390 del CCCN), lo que importa que las partes han de restituirse lo que hubieren recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Siendo este un efecto propio de la declaración de nulidad, a tenor de la norma citada y en concordancia con lo dispuesto por el art.1740 del CCCN, su reclamo no merece mayores análisis, sobre todo frente a lo reiteradamente señalado, que es la falta de oposición.

En cuanto a lo monto reclamado el mismo surge de las constancias reseñadas, puntualmente las obrantes a ff.190/200 remitidas por Banco Nación (montos transferiros por el actor).  Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la restitución de la suma de $128.000.-, en concepto de devolución de los pagos efectuados por causa del contrato declarado nulo, lo que así decido.

Décimo: La actora, al demandar, también peticiona daño moral, afirma que el incumplimiento, el tiempo desde la contratación a la fecha y los innumerables reclamos, ha padecido detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso padecido, por lo que reclama $10.000.-.

Por daño moral se entiende la lesión que afecta al hombre en sus derechos extra patrimoniales, teniéndose en cuenta los padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros. El art.  1738 del CCCN determina que, en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Tales pautas resultan relevantes a los fines de la cuantificación de este daño toda vez que en principio no es comprobable por prueba directa. Así las cosas, conforme lo sentado en puntos anteriores, la conducta incumplidora de la demandada, reviste entidad suficiente para configurar tal perjuicio. En efecto, no brindaron información en tiempo oportuno, sistemáticamente le negaron la entrega de la mercadería pagada por el actor. En este contexto, tiene dicho la jurisprudencia que “someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas esas vías a los efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos tiene virtualidad suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y angustia que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento contractual” (C6ª CC Cba. 22/2/17. Sent.Nº 9, en “Álvarez, Beatriz c/ Falabella SA – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”). Tanto es así, que, en el caso de autos, el actor no sólo cursó varias cartas documentos emplazando a la empresa, sino que además solicitó audiencia ante para conciliar, en el marco del derecho le consumo, conforme constancias agregadas a f.16, a la que no asistió

En autos a más de lo señalado, se diligenció prueba testimonial, para acreditar la procedencia del rubro.  Así a f.95 el Sr. Mario Daniel Gigena, esposo de la actora, reitera todos los dichos expresados en la demanda.  Agrega que la cuestión hizo que existieran discusiones de pareja y afectó su trabajo, debiendo buscar tareas para lograr la restitución del dinero.  Afirma que nunca recuperó las transferencias.  Asimismo, debió concurrir al psicólogo.  Por su parte, a f.97, Laura Andrea Blua, compañera de trabajo de la actora.  Que la ayudó en la búsqueda de soluciones y medios de comunicación para hacer los reclamos.  Ratifica que existieron conflictos en la pareja debido al hecho relatado y que esto complicó las vacaciones familiares.   Expresa que hubo mucho desconcierto y angustias.  Agrega que le afectó el trabajo.  Y finalmente, María Giselle Adansia, hermana de la actora. Quien ratifica los dichos de los otros testigos, agregando referencias a la gran afectación emocional padecida por la actora, al perder sus ahorros. (f.98)

Se verifica así en la causa los requisitos configurativos del agravio moral, pues la expectativa de contar con el crédito, para la adquisición de un bien, según lo acordado del cual no pudo gozar, sin recibir respuesta satisfactoria alguna, pese a los reiterados reclamos, constituyen circunstancias de suficiente entidad como para haber afectado el estado de ánimo de la actora.

El derecho al trato equitativo y digno es el que tiene todo hombre por su condición de tal, de modo que su violación atenta contra componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su honor. Se trata de un estándar o modelo de comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de consumo y tiende a resguardar la moral y salud psíquica y física de las personas, porque su ausencia genera lesión en los derechos constitucionales del usuario, agraviándolo en su honor. Asimismo, atiende también a la preservación de la igualdad y proporcionalidad respecto del contenido de la relación de consumo.

Profundizando sobre la cuestión, es conveniente señalar que el “trato digno” debe determinarse en el caso concreto y conforme las circunstancias del mercado, las condiciones del lugar e incluso los modos de comercialización. El “trato digno” debe asegurarse tanto en la etapa precontractual, contractual y post-contractual, garantizando las condiciones de atención, el debido asesoramiento del producto o servicio, y la solución de problemas ante reclamos de los consumidores”.

Así a más de lo señalado, las pruebas arrimadas, y teniendo en cuenta la declaración de nulidad del contrato resuelta, debido entre otros a la violación al deber de información del consumidor, toda vez que la falta o errónea información, vició la voluntad de la adherente, lo que ha generado en la actora la incertidumbre y zozobra de haber contratado un servicio indispensable para conseguir sólo una serie de inconvenientes, corresponde hacer lugar al presente rubro.

Admitido el mismo, siendo que daño moral, al tratarse de una especie de perjuicio extra-patrimonial, la determinación del monto, no debe guardar necesaria proporcionalidad o relación con el demérito patrimonial, por ser una categoría ontológica diversa de éste y de los otros daños extra patrimoniales, como son el biológico y el existencial.  Lo que debe tenerse por norte es que la reparación del daño moral está contenida en el art. 40 de la LDC, que no diferencia tipos de daños que deben resarcirse.

Teniendo presente que el padecimiento moral es susceptible de apreciación económica, es dable sostener que se encuentre incluido en la categoría de daños a los que se refiere el artículo 40 bis de la Ley 24.240. La doctrina nos dice: “Es cierto que el agravio moral se sustrae a una medición exacta y consecuentemente a una traducción dineraria; no obstante, debe tenerse en claro que, al intentar componerlo, el derecho no busca una equivalencia. El daño moral no se borra, ni desaparece por la suma de dinero que se conceda a la víctima; la finalidad perseguida no es sino la de permitirle al perjudicado alguna suerte de ‘satisfacción’ para mitigar su estado; el dinero es, por el momento, el único medio conocido para que la víctima pueda sobrellevar mejor el dolor injustamente padecido, procurándose satisfacciones sustitutivas. Esta solución tiene tanto de real y de ficticia como lo tiene para el amputado su prótesis; sin embargo, desde la ciencia médica no se han escuchado tantos desarrollos filosóficos. El criterio al que adherimos es el receptado mayoritariamente tanto en nuestro derecho como en el comparado” (Alberto J. Bueres -Jorge Mosset Iturraspe -Directores, Responsabilidad Civil. Ed.Hammurabi, año 1993, página 246, Capítulo escrito por Gabriel Stiglitz y Carlos Echevesti).

En mérito de lo expuesto, llego a la conclusión que corresponde admitir el reclamo por daño moral, por el monto peticionado, esto es por la suma de $10.000.-, lo que así decido.

Décimo Primero: También la Sra. Adansia reclama la imposición a la empresa demandada de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, cuyo monto lo estima en la suma de $128.000.-.  Todo con fundamento en la violación de todo principio de ética empresarial, con su actuar antijurídico.

Para acreditar su reclamo acompaño a f.14 copia de carta documento remitida por Usuarios y Consumidores Unidos a la demandada, con fecha 17/08/2016, donde se lo intima a la audiencia conciliatoria, donde se asienta varios reclamos a más del de la parte actora.  Se suma que a f.15 corre copia de carta documento remitida por la demandada a Usuarios Unidos en Septiembre de2016, donde respondiendo a la anterior le comunica que es improcedente, ya que existe tratativas a nivel personal que mantiene con la unión de usuarios.  Igualmente se acompañó, copia del acta labrada en oportunidad de la audiencia celebrada, donde se asienta que la demandada no compareció. (cfr. f.16)

A estas probanzas se suman informativa dirigida a la Asociación Civil UCU, Usuarios y Consumidores Unidos, donde afirma que la demandada a violado sistemáticamente el derecho de información, publicidad, propaganda y oferta previstos por la LDC art.36 y art.4 Resolución General 26/2004 de la IGJ, ya que no se condice la publicidad que efectúa con las solicitudes de suscripción. (ff.205/206); a f.17 corre copia de artículo periodístico donde se informa sobre el tema objeto de los presentes. Y finalmente corre prueba informativa, con lo remitido por la Dirección de Defensa al Consumidor, que informa que el demandado posee 67 denuncias, que detalla en listado, que ingresaran a partir del año 2013.  Aclara que no aplicó sanción alguna. (cfr. ff.110/113).

En virtud a todo lo señalado en los considerandos precedentes, y estas probanzas, debe destacarse que en ningún momento se advierte o se informó la existencia de un motivo o razón que justifique la inasistencia de la demandada a la audiencia conciliatorias, convocada.

Tal accionar importa una conducta reprochable pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto. Tales circunstancias lo hacen responsable del daño punitivo.

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.»  Pese a que conforme tal artículo pareciera que la multa es siempre procedente frente a un caso de incumplimiento por parte de un proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con un consumidor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que se impone su aplicación en casos de inconducta calificada por su particular gravedad, so riesgo de propiciar el completo desquiciamiento del sistema. Así se ha señalado: «Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.» (cfr. Pizarro, Ramón- Stiglitz, Rubén S, «Reformas a la ley defensa del consumidor», LA LEY 16/03/2009, 16/03/2009, 1-LALEY2009-B,949, p. 6).

Por otro lado, pese a su denominación de daño punitivo lo cierto es que la figura bajo análisis no reviste carácter indemnizatorio toda vez que su finalidad es la de constituir un castigo ejemplificador para incumplimientos especialmente dañinos, de allí que también se la llame «daños ejemplares». Lo dicho implica que el daño sufrido por el consumidor por una grave inconducta del proveedor actúa más bien como un presupuesto de la aplicación de esta sanción, ya que sin daño comprobado difícilmente puede configurarse la gravedad que califica el incumplimiento del proveedor en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Esto cobra relevancia a los fines de la cuantificación de la multa, ya que la cuantía del daño es sólo uno de los parámetros que se deben considerar en tal tarea y debe conjugarse con otros parámetros entre los cuales se puede señalar -en consonancia con la doctrina y jurisprudencia existente-: a) la proporcionalidad con la gravedad de la falta; b) la equidad y c) el caudal económico del sancionado, a fin de que la sanción implique un incentivo en términos económicos para desterrar la inconducta constatada (cfr. Sentencia Nro. 181 del 27/10/2011 de la Excma. Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, in re «NAVARRO, Mauricio Jose c/ GILPIN NASH, David Ivan – ABREVIADO -CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO-Expte 1745342/36).

Así las cosas, la falta de contestación oportuna a los reclamos formulados, la falta de información que se le debería haber brindado en su oportunidad al actor, la inasistencia a las audiencias administrativas fijadas, lo que en definitiva importa una conculcación del derecho del consumidor a recibir adecuada información, sumados a la actitud asumida por la compañía, pese a los reiterados reclamos, son suficientes para configurar una inconducta grave que habilita la aplicación de la multa civil requerida.

Por lo demás, en orden a la graduación, la ley señala que corresponde al juez considerando la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, por lo que se exige una evaluación integral en que se produce la conducta sancionada, independiente de otras indemnizaciones que se hayan reconocido. En este punto, se señala que la gravedad debe ser apreciada teniendo en cuenta circunstancias tales como el tipo de producto o servicio, la alteración, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, y demás caracteres (conf. lo señalan Tinti y Roitman en «Daño Punitivo» publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1 «Eficacia de los derechos de los consumidores» Ed. Rubinzal Culzoni, p.219). De este modo, teniendo especialmente en cuenta que los bienes involucrados son exclusivamente de índole patrimonial y no personal, considero que indemnización punitiva fijada por el juez debe confirmarse (art. 42 Constitución Nacional, 52 bis L 24.240, 165 del CPC y cc)

Por lo dicho, teniendo en cuenta todas las características que califican la conducta verificada por la demandada, Compañía de Crédito Argentina S.A., estimo procedente hacer lugar a lo solicitado, e imponer a la entidad, teniendo en cuenta los rubros y montos mandados a pagar precedentemente, una multa civil de $128.000.-, a favor de la Sra. Adansia, lo que así decido.

Décimo Segundo: Consecuentemente y atento lo resuelto precedentemente corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Natalia Betsabe Adansia, en contra de Compañía Financiera Argentina S.A. por la suma de doscientos sesenta y seis mil ($266.000.-).

A los fines de resguardar el contenido económico de la condena corresponde aplicar intereses a la suma mandada a pagar, y conforme lo dispuesto por los arts. 390, 1920 y cc del CCCN, los que deben correr para el caso de la suma a restituir desde que cada pago se hizo.  En lo que respecta al daño moral, desde igual fecha.  Por su parte, la multa civil/daño punitivo, desde la firmeza de la presente resolución.

Los que se calculan aplicando la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el dos por ciento nominal mensual (2%) hasta la fecha de su efectivo pago.

Décimo Tercero: Las costas se imponen a la parte demandada (art. 130 C. de P.C.), en tanto quedó acreditada su responsabilidad en la producción de las circunstancias que motivaron al actor a recurrir a esta sede.

A los fines de la regulación de honorarios del letrado de la parte actora, se tomará como base el monto de la condena, actualizado a la fecha del presente, de conformidad al criterio fijado por el TSJ (tasa pasiva, más el 2% nominal mensual).

En virtud del valor asignado a la unidad económica a la fecha de la presente resolución, resulta aplicable la primera escala del art. 36, respecto de la cual teniendo en cuenta la cuantía del asunto y el éxito obtenido por cada una de las partes, conjugados con las demás reglas de evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, estimo adecuado a la justicia del caso aplicar el término medio de dicha escala, esto es el 22,5%.

Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes se obtiene la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho con veintiún centavos ($144.738,21), importe en el cual se regulan los honorarios, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Darío A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara.

Respecto del perito informático, Andrés Santiago Aliaga, a tenor lo resuelto y dada la función que han tenido los mismos y el dictamen por ellos elaborado, en la resolución de la causa y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 49 resuelvo regularle quince (15) Jus, lo que equivale a la suma de pesos veintidós mil novecientos con veinte centavos ($22.900,02), los que serán a cargo del condenado en costas.

Los honorarios regulados en caso de no ser abonados en el plazo de diez días devengaran intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica B.C.R.A. con más el 2 % nominal mensual.

Por todo lo expuesto, normas citadas,

RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Natalia Betsabe Adansia, y en consecuencia condenar a Compañía de Crédito Argentina S.A. a pagar a la actora la suma de pesos doscientos sesenta y seis mil ($266.000.-) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.

2°) Imponer costas a la parte demandada, Compañía de Crédito Argentina S.A..

3°) Regular de manera definitiva los honorarios profesionales, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Darío A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara, en la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho con veintiún centavos ($144.738,21).

4°) Regular en concepto de honorarios al perito en informativa, Andrés Santiago Aliaga la suma de pesos veintidós mil novecientos con veinte centavos ($22.900,02).

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA.

ARÉVALO Jorge Alfredo
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2020.04.15